REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
Asunto Principal: UP01-P-2008-001359
Asunto Corte: UK01-X-2010-000007
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): ROMEL OVIOL RODRIGUEZ
Imputado (s) : RAMON RAMOS, RODRIGUEZ Y OTROS.
Procedencia: Tribunal Penal de Juicio N° 01
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la Inhibición presentada por el Abg. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-001359, seguido a los ciudadanos RAMON RAMOS, CARLOS VASQUEZ y ERBIL FREITAS se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Febrero de 2010, se constituye el día 25 del mismo mes y año, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
El Juez inhibido invoca el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“… Me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que por haber actuado como juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Mayo de 2008 donde le fue impuesta medida privativa de libertad a los ciudadanos: RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ Y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON, por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO… en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ MALAVE y se ordenó el tramite por el procedimiento ordinario. Es por esto que considero que al decretar tal medida indagué en los elemento de convicción consignados y sobre los hechos imputados…, pronunciándome incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la audiencia oral,… que tiene relevancia… Lo que evidentemente afecta mi capacidad subjetiva e imparcialidad a la hora de conocer del asunto en otra fase del proceso…”
Al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que la recusación es el mecanismo establecido por el legislador procesal para que las partes puedan solicitar la separación del Juez del conocimiento del asunto, cuando consideren que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el referido artículo 86.
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, señaló lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al Juez inhibido decidir con imparcialidad y objetividad, Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal N° UP01-P-2008-001359,se pudo evidenciar que el Juez inhibido Abg. Romel Oviol Rodríguez, efectivamente fecha 22/05/2008 acordó: PRIMERO: Calificar la detención en flagrancia de los imputados RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ Y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON… SEGUNDO: Ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. TERCERO: Imponer a los imputados RAMON JOSE RAMOS RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ Y ERBIL GREGORIO FREITAS MOGOLLON medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En este sentido se evidencia que el juez conoció de la causa en la que se inhibe en la fase preparatoria, vale decir, tuvo el conocimiento de la causa como juez de Control N°1, siendo que los jueces de juicio deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a al Juez inhibido decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por el Abg. Romel Oviol Rodriguez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Al margen de la decisión, observa esta Corte de Apelaciones, que el acta de inhibición formulada por el Juez de Juicio N°1, Abogado ROMEL OVIOL, fue presentada sin los respectivos recaudos que soporten su inhibición, debiendo para ello este tribunal de alzada auxiliarse mediante el sistema informático Juris 2000, motivo por el cual se le exhorta para próximas oportunidades anexar copia de las actuaciones a que haga referencia en su escrito.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Juez Romel Oviol Rodríguez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-001359. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y al Juez inhibido.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010).
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente
Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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