REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy
Circuito Judicial Penal
San Felipe, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-X-2007-000045
ASUNTO : UP01-R-2009-000060

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada DIANA APONTE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra Sentencia Definitiva decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UJ01-X-2007-000045, en fecha 12-08-2008 (cuyo texto integro fue publicado el día 30 de Junio de 2009).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho Abogado DIANA APONTE RODRIGUEZ, quien actua con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogado DIANA APONTE RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy., goza de legitimación para apelar de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la TEMPORANEIDAD en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 43 del Recurso N° UP01-R-2009-000060, que en dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde 01 de Julio de 2009, es decir, desde el día siguiente en que se publicó en extenso la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de éste circuito Judicial Penal, hasta el 27 de Octubre de 2009. De la revisión exhaustiva del presente recurso se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 27 de Julio de 2009, tal como se observa de sello húmedo de la URDD ( Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), que riela al folio N° 3 del cuaderno separado, han transcurrido un total de 07 días de despacho, tomando como fecha de inicio para ejercer el recurso el día siguiente de la ultima notificación que cursa en el presente recurso al folio N° 42 Vto, al Ministerio Público, ya que desde el día 14/07-2009 al 27/07/2009 data en que se interpuso el recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 20, 21 ,22 , 23 y 27, tal como se desprende de computo de días de despacho, que como se dijo anteriormente riela al folio 43 del cuaderno separado. En este orden de ideas es importante resaltar que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que el lapso para interponer el recurso de apelación de Sentencia Definitiva es de DIEZ (10) días siguientes a la fecha en que el tribunal la dictó o de la publicación en extenso de la misma para el caso en el juzgador o juzgadora difiera su redacción de conformidad con el artículo 365 ejusdem. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma temporánea, vale decir, dentro del lapso de Ley.
En cuanto a la IMPUGNABILIDAD, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 452 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada DIANA APONTE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra Sentencia Definitiva decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UJ01-X-2007-000045, en fecha 18-08-2008 (cuyo texto integro fue publicado el día 30 de Junio de 2009), mediante la cual ABSOLVIO a los acusados EFRAIN OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.125 y FRANKLIN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.286.065, por el delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano.

Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal
Presidente- Ponente







Abg. Reinaldo Rojas Requena Abg. Eglee Susana Matute Díaz
Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria