REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Marzo del 2010
Años: 199° y 151°
Asunto: UP01-O-2010-000009
Accionante: Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO
Motivo: Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha 25 de Marzo de 2.010 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.496, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edf. Centro Cívico Profesional, piso 2, Oficina 2, Barquisimeto- estado Lara, quien obra como abogado de confianza del ciudadano: RICHARD EDUARDO BASTIDAS Ese mismo día se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y DARIO SUAREZ JIMENEZ a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. JASMIN FLORES, que dicho amparo obra a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.785.072, quien figura como imputado en el asunto principal UP01-P-2008-0001845, y que trata sobre la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico del Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la lectura del escrito se desprende que la presente acción de Amparo obra a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.785.072, quien figura como imputado en el asunto principal UP01-P-2008-0001845, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y que trata sobre la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la abogado JASMIN FLORES, al no dar respuesta a la Solicitud de ampliación del lapso de presentación y la no fijación de la Audiencia especial de lapso prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido Nueve Meses y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo que a juicio de la accionante constituye un retardo procesal, que se traduce en una violación al debido proceso contenido en el artículo 49.1 del texto fundamental Vigente ante la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente.
Asimismo del contenido se desprende que el accionante señala que la Omisión por parte del a quo, vulnera el principio del debido proceso y a la tutela judicial efectiva ambos consagrado en texto Constitucional, artículos 49 numeral 1° y artículo 26.al no obtener respuesta efectiva.
Solicita sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, se ordene a la juez emitir pronunciamiento sobre el pedimento hecho.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por omisión de pronunciamiento, quien a entender de la accionante no ha cumplido con su obligación de pronunciarse con relación revisión de la Medida Cautelar de Ampliación del Régimen de Presentación y a la fijación de fecha para la realización de Audiencia Especial de Lapso Prudencial, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 313 de la Norma Adjetiva Penal.
Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 264 del 264 Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Esta Disposición legal contempla la facultad que tiene el imputado a solicitar a su juez natural, las veces que considera necesario, le sea revocada o sustituida la Medida de privación judicial preventiva de libertad, y al juez el deber de revisar y examinar la medida decretada o impuesta, cada tres meses y cuando este lo considere prudente la revocará o sustituirá por otra menos gravosa.
Así dada la naturaleza del presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-P-2009-001845, precisó esta corte establecer, si en efecto se había producido la omisión de pronunciamiento denunciada, en tal sentido se observa que en fecha 02 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos RICHARD EDUARDO BASTIDAS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.785.072, y RICHARD ALBERTO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.593.239, quienes figuran como imputados en el asunto principal UP01-P-2008-0001845, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, tal como consta a los folios 30 al 34 ambos inclusive.
Igualmente se observa que al folio 51 de la Causa Principal, riela Solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, hecha por la Abogada Belkis Hidalgo Briceño a favor de su defendido ciudadano RICHARD EDUARDO BASTIDAS BRICEÑO, en donde pide la ampliación del régimen de presentación cada 15 días a cada 2 meses, y en la pagina 53 de dicho expediente riela auto en el cual la Juez de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, acordó Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de que remita record de presentaciones del imputado, RICHARD EDUARDO BASTIDAS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.785.072, visto el escrito presentado por la Abogada Belkis Hidalgo Briceño, actuando en su condición de Defensor del ciudadano antes mencionado, a objeto de verificar si efectivamente el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por ese Tribunal, señalando en dicho auto de fecha 27 de Enero del año que discurre, que una vez que conste en autos el mismo, se pronunciaría sobre la solicitud de la Defensa. Pudiéndose verificar de la misma manera que riela en los autos solicitud de fecha 10-03-2010, realizada por la abogada Belkis Hidalgo, en donde ratifica las solicitudes de ampliación del régimen de presentación de cada 15 días a cada 2 meses y de fijación de fecha para la realización de Audiencia Especial de Lapso Prudencial. Y por último que al folio N°58 de la causa principal N° UP01-P-2009-001845, cursa auto en el cual la Jueza de instancia, ratificó solicitud de fecha 27-01-2010, a la oficina de alguacilazgo para que esta proceda a remitir record de presentaciones del imputado antes mencionado, con el objeto de pronunciarse sobre la medida, y con relación a la audiencia especial de Plazo Prudencial, la misma fue fijada para el día 16 de Abril de 2010, a las 11:00 de la mañana.
De la revisión exhaustiva del asunto principal esta instancia Superior Evidencio que con relación a la Solicitud de ampliación del régimen de presentación, la Jueza Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto debidamente suscrito, ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que esta proceda a la remisión del Record de presentaciones del ciudadano: RICHARD EDUARDO BASTIDAS BRICEÑO, con el objeto de pronunciarse sobre lo peticionado. Y En lo que respecta al pedimento de fijación fe fecha para la realización del Plazo Prudencial, la misma fue fijada para el día 16-04-2010, a las 11:00 de la mañana, todo ello pudo ser constatado en el folio N° 58 del expediente Principal signado UP01-P-2009-1845.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó la garantía del Debido Proceso, denunciado por la accionante Abogada Belkis Hidalgo.
Conforme a las consideraciones previamente establecidas, la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE, por cuanto tal como se plasmó, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, no lesionó derecho constitucional alguno, en consecuencia no existe omisión de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que consecuencialmente no se observó violación a los derechos y garantías constitucionales en el caso de marras.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, dirigido contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 a cargo de la Juez Abg. JASMIN FLORES, propuesta por la profesional del derecho Belkis Hidalgo, al no haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada, en consecuencia no se evidenció violación alguna a derechos y garantías constitucionales. Y así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
Presidente
Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Temporal
Ponente
Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior Provisorio
Abg. OLGA OCANTO PEREZ
Secretaria
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