REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003995
ASUNTO : UP01-P-2009-003995

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a solicitudes presentadas por la defensa en fechas 25/02/2010, 04/03/2010, 05/03/2010 y 09/03/2010, de los acusados JAVIER HONORIO PARRRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.- 8.513.253, funcionario público, residenciado en el Barrio Morrocoyal, calle Miranda, casa sin número, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.581.345, residenciado en la calle 01, sector 02, casa 02, Urbanización Nueva Boraure, municipio La trinidad Estado Yaracuy. Gobernación, Sector Via Cruz, con calle El Mamón, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.271.678, funcionario público, residenciado en el barrio El Saman, calle anon, casa 45, Aroa Estado Yaracuy; JOSE FRANCISCO MONZALBE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.083.750, funcionario público, residenciado en el barrio Canaima Norte, calle 2, casa 98-2 Municipio Independencia Estado Yaracuy; LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.725.938, funcionario público, residenciado en el SECTOR Sabana larga, calle el saman casa sin número Estado Yaracuy; PETER HELMER PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.466.849, funcionario público, residenciado en la urbanización las mercedes calle sucre, con prolongación calle 3, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.710.868, funcionario público, residenciado en el sector carbonero, vía panamericana, casa sin número Municipio Veroes, Estado Yaracuy; JHOAN DEIVIS HERNADEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.746, funcionario público, residenciado en el sector la Ermita, Nueva, calle 4, casa sin número Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.993.367, funcionario público, residenciado Campo Elías, calle Miranda, casa sin número, municipio Bruzual, Estado Yaracuy y mediante las cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar.

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La solicitud presentado por la defensa se soporta en el hecho de que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde hace mas de cinco meses y que la droga incautado solo consta de 4.1 gramos, aunado al hecho de que no se encuentra individualizada la participación de cada uno. Así mismo, señalan los solicitantes que, la presunta victima por la cual comenzó la presente investigación se encuentra a la orden del tribunal de Control N° 4 por la presunta comisión de sustancias estupefacientes. Por otro lado exponen que el peligro de obstaculización desapareció toda vez que la fase de investigación concluyo con la presentación de la acusación y no se pudo determinar quien era la persona que ocultaba el arma de fuego localizada, solicitando que le sea revisada la medida privativa de libertad.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que los defensores lo que pretende en nombre de sus defendidos, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 29 de septiembre de 2009, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.

De la revisión de las presentes solicitudes y de lo que riela en la presente causa, se evidencia que, el representante fiscal acusó a los acusados de autos, por los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, ocultamiento de arma de Fuego y asociación para Delinquir, de los cuales ninguno supera los 10 años en su limite máximo ni que estemos en presencia de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, es por lo que este juzgador considera que en el presente caso el peligro de fuga desparece, así mismo el peligro de obstaculización ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, igualmente se evidencia que los mismos son funcionarios policiales activos no presentando ninguno antecedente policial, aunado al hecho de que, no se observa de la revisión del presente asunto hechos que puedan conducir a la conclusión de que los imputados se evadirán o realizaran actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, siendo que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera asiladas, porque sino se vulneraria los principios de la afirmación y el estado de libertad; por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados JAVIER HONORIO PARRA, FRANCISCO JAVIER TEJERA VARGAS, WILDER MIGUEL DOMINGUEZ RAMIREZ, JOSE FRANCISCO MONZALBE MUJICA, LEONARDO JOSE MENDOZA DORANTE, PETER HELMER PEREZ BARRETO, JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JHOAN DEIVIS HERNADEZ JIMENEZ, LUIS EDUARDO MELENDEZ BASTIDAS, en fecha 29 de septiembre de 2009, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrense los respectivos oficios

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA