REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003927
ASUNTO : UP01-P-2009-003927
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a solicitud de la defensa privada de los acusados GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 27-01-82, soltero, Estudiante, y residenciado en al urbanización Los Caobos casa N° 03-58 Cabudare Estado Lara, C.I. N° 16.088.645 y LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ, Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-10-76, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 01 entre calles 12 y 13 sector Vigirima Municipio Urachiche Estado Yaracuy, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le imponga medida cautelar de presentación.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa se soporta en el hecho de que a sus defendidos en la oportunidad de celebrarse Reconocimiento en Rueda de Individuos, no se les señalo como las personas que habían cometido los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que cambiaron rotundamente las circunstancias por las cuales les fue dictada medida privativa de libertad.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de sus defendidos, como ya señalé, es la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 19 de septiembre de 2009, esgrimiendo en sus descargo el hecho de que los mismos no fueron identificados como las personas que cometieron el hecho.
Al respecto, se evidencia que es cierto que los hoy imputados no fueron reconocidos por la victima al momento de celebrarse la Rueda de Reconocimiento de Personas, siendo que tales actuaciones hacen variar las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existe la duda si realmente fueron los imputados fueron los autores o participaron en el hecho investigado.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de revocación o sustitución de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar de presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de revocación o sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los acusados GUSTAVO LEOMAR HERNANDEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 27-01-82, soltero, Estudiante, y residenciado en al urbanización Los Caobos casa N° 03-58 Cabudare Estado Lara, C.I. N° 16.088.645 y LUIS FELIPE SIVIRA YEPEZ, Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-10-76, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 01 entre calles 12 y 13 sector Vigirima Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2009, por lo que se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar de presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese y hágase el cambio en la situación de los acusados en el Sistema Informático, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
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