ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001722
ASUNTO : UP01-P-2007-001722
Firme como ha quedado la anterior sentencia, se ordena su Ejecución. Este tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-10-2009 condenó a la ciudadana, DEISY MARIBEL MONTILLA OCHOA, venezolana, nacida en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.483.285, residenciada en Parroquia Albarico, Sector Cerro Amarillo, a dos cuadras de la Bodega de los Meza, Casa S/N de color blanco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien en audiencia oral y pública celebrada en fecha la sentenció a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el computo de la pena: consta en autos que la referida penada fue detenida el día 02-06-2007 hasta la presente fecha 25-03-2010, por lo que se infiere que lleva detenido DOS (2) años, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MES Y SIETE (07) DÍAS, que vence 01-09-2011 .
Ahora bien visto la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de Septiembre del 2009, se modifica el Artículo 493 y su numeral 3°, establece: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA QUE NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS, pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual es procedente en el presente asunto por cuanto la ciudadana DEISY MARIBEL MONTILLA OCHOA, fue condenada a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro Meses de prisión, por lo que se le notifico a la penada que podrá solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la presente fecha y por cuanto el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece “El Estado garantizara un sistema penitenciario de rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, lo cual no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece en su Artículo 5, sexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que esta Juzgadora en cumplimiento de esos principios y toma en consideración que la Penada antes identificada a cumplido más de la mitad de la Pena impuesta bajo una medida de privación de libertad (Arresto Domiciliario), acuerda el cese del arresto domiciliario ordenando la libertad de la penada antes identificada.
Vista la solicitud de la defensa se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que realice el correspondiente informe Psícosocial a la penada plenamente identificada al comienzo del presente auto, anexando copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de Ejecución de Sentencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 01 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Daniela Silva
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