República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 151°
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-203
DEMANDANTE: WILFREDO MARTÍNEZ ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.516.280.
APODERADOS: ABOGADOS MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, CARMEN ELISA CASTRO Y CARMEN YUBIRÍ RAMÍREZ GARCÍA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 11.563, 31.631 Y 9.643, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADO: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., REPRESENTADA POR SUS DIRECTORES, CIUDADANOS DOMINGO DA CORTE DA SILVA Y JOSÉ ALBERTO DE ABREU GONZÁLEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 6.288.022 Y 4.353.861, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS: BEATRIZ GONCALVEZ Y FERNANDO MARTINEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 131.205 Y 45.335, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de calificación de despido, interpuesta en fecha 4 de abril de 2008 por el ciudadano Wilfredo Martínez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 8.516.280, en contra de la empresa Central Madeirense, C.A. representada por sus Directores, ciudadanos Domingo Da Corte Da Silva y José Alberto de Abreu González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.288.022 y 4.353.861, respectivamente.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 8 de abril de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 23-4-2008.
En fecha 9-5-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 23 de julio de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 17-3-2009 este tribunal de conformidad con la sentencia dictada en fecha 13-2-2009 por el Juzgado Superior de este Circuito Laboral fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo el día 30-9-2009 y a solicitud de las partes se prolongó para el 8-10-2009 donde no hubo acuerdo alguno. En esta última audiencia la empresa accionada manifestó que insistía en el despido; ante lo expuesto la parte actora solicitó la aplicación del artículo 190 LOPT y el cumplimiento del referido fallo.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios como Sub-Gerente para la empresa mercantil Central Madeirense, C.A., desde el 11-2-1988 hasta el 29-3-2008, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa.
Afirma igualmente, que tiene más de 20 años de servicios ininterrumpidos bajo relación de dependencia, atendiendo las órdenes de su patrono a través de la Gerencia General a nivel nacional y a través del Gerente de la Sucursal donde labora, el Sr. Carlos Texeira.
Por otro lado, agrega que sus labores en la empresa consisten en apoyar al Gerente de la Sucursal en la coordinación de las actividades del automercado, coordinando con el Gerente la disposición y organización de los productos que se comercializan, la recepción y conservación de mercancías para la venta, apoyo en la realización de inventarios, abrir y cerrar las puertas del automercado, entre otros asuntos; que su salario básico actual luego de las deducciones de ley, es de la cantidad de 3.120,00 Bs.f. mensuales, que son depositados en una cuenta a su nombre; que adicionalmente, se le otorga el beneficio de cesta mercado por un monto de 345,00 Bs.f. para la adquisición de productos expendidos por el automercado.
Asimismo, aduce que su jornada se desarrollo durante 7 días de la semana, de lunes a domingo de 7:00 y las 11am y en horas de la tarde entre las 2:00 pm y las 9:00 pm, a excepción del día domingo que su jornada termina a las 6:00 pm. Que no le han pagado el exceso de su jornada regular, ni el recargo de su trabajo del día domingo y los días feriados, ni tampoco le han pagado los dos días de descanso semanal que le corresponden por el exceso de su jornada diaria.
Refiere, que le pagan 120 días de salario por concepto de utilidades anuales y adicionalmente, un bono de productividad anual.
Igualmente, sostiene el actor que en fecha 29-3-2008 fue llamado a una reunión a la cual asistió el Gerente General a nivel nacional, el Gerente de la Sucursal San Felipe, el abogado de la empresa y él, donde se le informó verbalmente que prescindían de sus servicios a partir de esa fecha, sin el aviso previsto en el Art. 104 de la LOT y sin ninguna causa legal, no obstante, estar amparado por la estabilidad prevista en el Art. 112 eiusdem. Luego, de haber sido despedido le fueron requeridas las llaves del establecimiento.
En último lugar, solicitó se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos que procedan hasta su reenganche definitivo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como se evidencia a los folios 180 al 182 de este expediente.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la sociedad mercantil demandada expresó que a partir del 23-7-2008 su representada convino en el reenganche del trabajador accionante y en el pago de los salarios caídos hasta esa misma fecha (diligencia que conforma el folio 35, pieza N° 1). Que a tales efectos, coloca a la disposición del trabajador un cheque de gerencia por la suma de 10.296,00 Bs.f., por concepto de salarios caídos desde el 23-4-2008 fecha en la que fue notificado del presente procedimiento hasta el 23-7-2008 oportunidad en la que convienen en el reenganche. Finalmente, solicitaron la fijación del día para hacer efectivo el reenganche del trabajador ya que desde el día en que asumieron su reenganche no se ha presentado a cumplir con sus funciones.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 16-3-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En tal sentido, observa quien decide que la empresa demandada conviene en la pretensión del actor absolutamente, pues no expresó alguna limitación, por lo tanto no hay hechos controvertidos que sean objeto de prueba.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Carnet de identificación del demandante expedido por Central Madeirense, C.A. (f. 42 pieza N° 1). Con este instrumento privado la parte actora pretende demostrar la relación laboral. Luego, visto que la relación laboral no resulta controvertida no se le otorga valor probatorio a este instrumento.
2. Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en la Empresa Central Madeirense, C.A., y la Asociación Sindical de Trabajadores de la empresa Central Madeirense, C.A. (ASTECMCA) (f. 43 al 68). Esta prueba no fue admitida por cuanto las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
3. Prueba de exhibición de los recibos por concepto de salarios, vacaciones y utilidades, cuyas instrumentales acompañó en copia simple y que agregadas a los autos cursan a los folios 69 al 81 de la pieza signada con el N° 1. Esta prueba fue promovida con el objeto de probar las cantidades devengadas por concepto de salarios y demás beneficios laborales que le corresponden por sus servicios prestados a la demandada. La representación judicial de la parte demandada informó que están consignadas en el expediente. La representación judicial de la parte demandante indicó que los recibos a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada no tienen nada que ver y que son sólo papeles en computadora. Ahora bien, debido a que dichos documentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados en dichos instrumentos referentes a los conceptos (sueldo, intereses de antigüedad, utilidades y vacaciones) y beneficios que devengaba el trabajador (cesta mercado), así como cada una de las deducciones que le realizaban (SSO, paro forzoso, LPH y préstamos) en las fechas y montos allí señalados.
4. Exhibición de Convención Colectiva de Trabajo. El promovente pretende con esta prueba demostrar las condiciones y beneficios laborales que amparan a su mandante. La parte accionada exhibió dicho instrumento, sin embargo, valen las mismas consideraciones expresadas supra respecto a las Convenciones Colectivas.
5. Prueba de informe dirigida al Banco Plaza (f. 43 al 63, 2° pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas, en consecuencia es apreciada y valorada por esta juzgadora de acuerdo al artículo 10 eiusdem, con todos los efectos que de la misma dimanan.
6. Testimonial de los ciudadanos Rosa Elena Rodríguez Parada, Carlos Ramón Gainza y Luis Gutiérrez, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Parte demandada:
1. Recibos de pago y estados de cuenta (f. 94 al 178, pieza N° 1). La representación judicial de la parte demandante desconoció los recibos, por no estar suscritos por su representado y los estados de cuentas por constituir documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Apertura de cuenta corriente N° 01380002200020382332 a nombre del actor y abonos de nómina. En consecuencia, a dichos recibos de pago no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 eiusdem por haber sido impugnados por la demandada, y su certeza no pudo constatarse, además, por no estar suscrito por las partes no son oponibles en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPT.
2. Prueba de informes dirigida al Banco Plaza. No consta en autos la efectiva evacuación de esta prueba, así como tampoco persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Durante la audiencia de juicio el Abg. Manuel Vicente Navas, apoderado actor y el abogado Fernando Martínez, apoderado de la accionada, consignaron legajos de copias de sentencias. Ahora bien, vista la oportunidad en que fueron promovidas dichas documentales, este tribunal, declara que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente, ya que no siendo el mismo un documento público negocial debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el Art. 73 de la LOPT para luego ser evacuado en la audiencia de juicio. Amen, de que fallos judiciales establecen que cuando se invocan en el expediente de la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandante en la referida audiencia invocó como prueba sobrevenida lo expresado en la contestación concerniente al convenimiento del reenganche y el convenimiento al despido injustificado realizado por la empresa. Este tribunal, declara que la promoción de dicha prueba resulta extemporánea e impertinente, ya que esos hechos fueron expresamente convenidos y aceptados por la empresa accionada, por lo tanto, al respecto no hay nada que probar.
VI
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, que prestó servicios como Sub-Gerente para la empresa mercantil Central Madeirense, C.A., desde el 11-2-1988 hasta el 29-3-2008, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa y que devengó un salario básico de 3.120,00 Bs.f. mensuales. Razón por la cual solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos que procedan hasta su reenganche definitivo.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda ratificó que su patrocinada el 23-7-2008 convino en el reenganche del trabajador accionante y en el pago de los salarios caídos desde el 23-4-2008 fecha en la que fue notificado del presente procedimiento hasta el 23-7-2008 oportunidad en la que convienen en el reenganche, solicitando a tales efectos la fijación del día para hacer efectivo el reenganche del trabajador.
Al respecto, la doctrina patria y las decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República han sido pacíficas en asentar que los juicios especiales de estabilidad laboral persiguen que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
Así púes, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger:
1. Instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo; no obstante, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, y/o,
2. Instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo ni mucho menos al pago de los salarios caídos.
Como quiera que el apoderado judicial de la empresa demandada durante tantas veces en la señalada audiencia de juicio adujo que en la audiencia conciliatoria del 8-10-2009 insistió en el despido del trabajador, alegato que en esta oportunidad también ratifica e insiste en el mismo (despido), primeramente pasa este tribunal a resolver tal defensa.
En cuanto a la persistencia del despido, establecen los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 190. “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo (omissis) Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado”.
Artículo 62. “(…) Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 125. “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento…”.
De las normas precedentemente transcritas se colige con meridiana claridad que en los juicios de estabilidad laboral el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagar en el momento de la persistencia los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, visto que en ninguna de las dos oportunidades en que la parte patronal insistió en su propósito de despedir al trabajador no consignó el pago de los conceptos referidos en el párrafo anteriormente, se declara improcedente la persistencia del despido.
Ahora bien, en virtud de que no prosperó la persistencia en el despido alegada por la demandada y por cuanto ésta (la empresa) convino en lo solicitado por el accionante, vale decir, en el reenganche y en el pago de los salarios caídos, considera quien juzga que el procedimiento de estabilidad llegó a su fin, pues tiene el trabajador, plenamente satisfechas sus pretensiones; por lo tanto finalmente, se ordena la efectiva reincorporación del ciudadano Wilfredo Martínez Arteaga a su puesto de trabajo, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de producirse el despido injustificado –pues es la esencia de este procedimiento- y el pago de los salarios caídos. Así:
Los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 23-4-2008, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el patrono persista en el despido, tomando como base el sueldo devengado por el trabajador para la fecha del despido, o sea, la suma de tres mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs.f. 3.120,00) mensual, el cual fue alegado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (hoy notificación) y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.
En conclusión, se declara con lugar la demanda de calificación de despido, incoada por el ciudadano Wilfredo Martínez Arteaga, contra la empresa Central Madeirense, C.A., por ser injustificado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por calificación de despido, incoada por el ciudadano Wilfredo Martínez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 8.516.280, en contra de la empresa Central Madeirense, C.A., por ser injustificado.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada Central Madeirense, C.A., la reincorporación del ciudadano Wilfredo Martínez Arteaga, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el día 23 de abril de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el patrono persista en el despido, a razón del sueldo devengado para la fecha del despido, o sea, la suma de tres mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs.f. 3.120,00) mensuales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 10:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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