República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2009-000086


DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.477.095.

APODERADA: ABG. CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 31.631.

DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO FÉLIX RAMÓN MIGUENS ALBERT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.480.982.

APODERADO: ABOGADO PEDRO J. BOISSIERE PERRUOLO, IPSA Nº 79.686.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES (HOMOLOGACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009 por el ciudadano José Rafael Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.095, contra la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., representada por el ciudadano Félix Ramón Miguens Albert, titular de la cédula de identidad N° 4.480.982.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada de autos el día 24-3-2009.

El 14-7-2009 se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 14-8-2009, se dio por concluida la misma en razón de no haberse logrado la conciliación entre las partes. Igualmente, se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, el 25-9-2009 se le dio entrada y el 2-10-2009 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.447.095, parte actora, asistido por la abogada Carmen Elisa Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631 y el abogado Pedro José Boissiere, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.686, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignaron en fecha 4 de marzo de 2010 escrito de transacción, mediante la cual la sociedad mercantil accionada pagó al trabajador demandante de autos la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes exactos (200.000,00 Bs.f.) con cheque librado contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nº 70066987, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional. Igualmente, la accionada convino en cancelar los honorarios profesionales de la apoderada judicial del actor en la cantidad de 25.000,00 Bs.f., mediante cheque N° 10066988 de la referida entidad bancaria a nombre de la Abg. Carmen Elisa Castro.

En la citada transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la parte actora estuvo representada por su apodera judicial, quien además de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 48 y 49, mientras que el representante judicial de la accionada también ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 40 al 45.

Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García

La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;


Abg. Grecia Verastegui