República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000319

PARTE DEMANDANTE: JERRY DANIEL CARRASCO ANDRADES, JOSE FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS, YVAN RAMON FERNANDEZ MOTA, MARCOS TULIO AGUIAR GONZALEZ, RAMON JESUS BANQUEZ SOSA, JOSE NAVEL AGUILAR VIZCAYA y FRANCISCO AGUILAR DIAZ

REPRESENTADO POR: Abg. DAVID ZAMBRANO

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones que siguen los ciudadanos JERRY DANIEL CARRASCO ANDRADES, JOSE FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS, YVAN RAMON FERNANDEZ MOTA, MARCOS TULIO AGUIAR GONZALEZ, RAMON JESUS BANQUEZ SOSA, JOSE NAVEL AGUILAR VIZCAYA y FRANCISCO AGUILAR DIAZ, titulares de la cédula de identidad en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY; el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Julio de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La parte actora fueron contratados como obreros desde el 15-04-2004,19-06-2006,19-06-2006,19-06-2006,19-06-2006, 12-06-2006, 05-10-2006 y 12-06-2006 Hasta el 15-03-2008,15-03-2008,15-03-2008,15-03-2008-15-03-2008,15-03-2008,18-01-2008,18-01-2008, con un último salario de 0,49 diarios. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 263.195,76.

En fecha 30-07-2009 se consignó la notificación del Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado David Zambrano, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser un ente de carácter público no procede la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, y en razón de que es un ente de carácter público que goza de privilegios y garantías, queda negado cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda por lo que la carga de la prueba permanece indemne, y le corresponde al actor probar los conceptos peticionados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:


Pruebas Documentales:

• Copia certificada de acta de verificación de providencia administrativa de fecha 29-04-2009: Al constituir un documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio de acuerdo con lo previsto en el Art. 83 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia de la insistencia del despido de la parte demandada así como la solicitud de apertura de procedimiento sancionatorio. (F.174)


• Copia Certificada de expediente laboral N° UP11-L-2008-000412: Al constituir un documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio de acuerdo con lo previsto en el Art. 83 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia de la insistencia del despido de la parte demandada .(F.122-173)

• Providencia Administrativa N° 057-2008—01-000188: Al constituir un documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio de acuerdo con lo previsto en el Art. 83 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia como evidencia de la insistencia del despido de la parte demandada. (F.57-121)

Prueba de Testigo: No se valora por cuanto Los ciudadanos Martín julio machado brito, Jesús Fernández Mendoza, Elvira Rosa Hernández, Ilsi Mercedes Hernández, Juan de Dios Pacheco, Jhonny Renne Sánchez no comparecieron a la audiencia de juicio.

Prueba de Exhibición: Las documentales Constancias de trabajo, Listado de asistencia diaria y Recibos de pago no fueron presentados por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo así como el monto del salario devengado por los actores, en cuanto a las Nominas enviadas al operador privado encargado del pago de cesta ticket fueron exhibidas por la parte demandada en el periodo 2006-2007.

Pruebas de Informes:

• Inspectoría de trabajo: Al constituir un documento público administrativo, no tachado en la audiencia de juicio de acuerdo con lo previsto en el Art. 83 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como evidencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos celebrados por los actores, los cuales fueron declarados con lugar insistiendo la parte demandada en el despido de los mismos en razón de su incomparecencia.(F.217-218)

• Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: Al constituir un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Arts. 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el art. 1363 del Código Civil, en el cual se evidencia que los actores formaban parte del sindicato de obreros del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asimismo se verifica la consignación de la contratación colectiva de 1994. (F.189-215; 222)

PARTE DEMANDADA: No Promovió pruebas.-



El día Lunes Quince (15) de Marzo de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora, representados por el Abogado David Zambrano, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la Sindico Procuradora del Municipio Nirgua Ingrid Moreno representada por la Abogada Dorys Perozo, quien expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Este sentenciador una vez revisadas las actas que cursan en el presente asunto constata que fueron promovidas actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en la cual se declaran con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, asimismo se verifica la incomparecencia de la parte demandada Municipio Nirgua al acto de reenganche, por lo que se tuvo como insistencia en el despido realizado a los actores.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada insiste en que los actores no prestaron servicios para el ente demandado y por ello no les adeuda nada, alega también que en los expedientes administrativos existen suficientes elementos probatorios que desvirtúan lo alegado por los actores, sin embargo, cursante a los autos promovidas por los actores se encuentran providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, contra las cuales la demandada de autos no ejerció el correspondiente recurso de nulidad, quedando las mismas firmes al causar estado, es decir, valor de cosa juzgada administrativa.

Ahora bien, habiendo quedado firmes las respectivas providencias a favor de los actores, éstas constituyen pruebas fehacientes de la relación de trabajo que vinculó a los actores con la demandada; Municipio Nigua del Estado Yaracuy, razón por la cual, quien juzga, a la luz de la convicción ofrecida por las referidas documentales, estima que son procedentes los conceptos q a continuación se enuncian a continuación: vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, diferencia salarial, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, los cuales se determinan y acuerdan de la manera siguiente:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Urachiche, es decir 75 días de salario normal.

Respecto a las utilidades, de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Urachiche, es decir 75 días de salario normal.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa, se calculará conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los Salarios caídos, tema debatido y controvertido en las actas y en audiencia de juicio, por cuanto las partes difieren en el lapso de tiempo que debe tomarse en cuenta para su calculo, este sentenciador acogiéndose a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso Luís Emilio Graterol contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala: “…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”, así como también lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: el lapso comprendido de la citación de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo es decir, 15 de Mayo de 2008 hasta el 29 de Abril de 2009 fecha en la cual el patrono persiste en el despido del trabajador, en base al salario integral.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, sin embargo en la oportunidad de la evacuación de las pruebas se exhibieron las nominas de cesta ticket de los años 2006-2007, verificándose que en el mismo no aparecen los actores, ahora bien, este juzgador considera que en razón de que la parte demandada desde el procedimiento administrativo viene negando la relación de trabajo mal podría figurar los actores como trabajadores, por lo que en aplicación del principio de favor este Tribunal considera que no fueron cancelados , por lo tanto procedentes, de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el 15-04-2004,19-06-2006,19-06-2006,19-06-2006,19-06-2006, 12-06-2006, 05-10-2006 y 12-06-2006 Hasta el 15-03-2008,15-03-2008,15-03-2008,15-03-2008-15-03-2008,15-03-2008,18-01-2008,18-01-2008 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

En cuanto a la diferencia salarial este juzgador considera procedente dicho concepto por lo que se realizará los respectivos cálculos y deducciones de conformidad con el salario mínimo declarado por el ejecutivo nacional.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JERRY DANIEL CARRASCO ANDRADES, JOSE FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS, YVAN RAMON FERNANDEZ MOTA, MARCOS TULIO AGUIAR GONZALEZ, RAMON JESUS BANQUEZ SOSA, JOSE NAVEL AGUILAR VIZCAYA y FRANCISCO AGUILAR DIAZ, en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 263.195,76) por los siguientes conceptos:
JERRY DANIEL CARRASCO ANDRADES
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 6.368,9
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 4.648,7
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 1.321,6
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 7.069,1
Indemnización de Antigüedad………………………………………………Bs. 3.469,2
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1.734,6
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 12.421,6
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 156,8

JOSE FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 3.141,6
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 1.980,7
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 525,9
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 3.073,5
Indemnización de Antigüedad………………………………………………..Bs. 1.734,5
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1.300,9
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 12.421,6
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 156,80

YVAN RAMON FERNANDEZ MOTA
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 3.141,6
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 1.980,7
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 525,9
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 3.073,5
Indemnización de Antigüedad………………………………………………..Bs. 1.734,5
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1.300,9
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 12.421,6
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 156,80

MARCOS TULIO AGUIAR GONZALEZ
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 3.141,6
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 1.980,7
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 525,9
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 3.073,5
Indemnización de Antigüedad………………………………………………..Bs. 1.734,5
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1.300,9
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 12.421,6
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 156,80

RAMON JESUS BANQUEZ SOSA
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 3.161,3
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 2.079,7
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 553,23
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 3.073,5
Indemnización de Antigüedad………………………………………………Bs. 1.734,5
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1300,1
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 12.421,6
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 156,8

JOSE NAVEL AGUILAR VIZCAYA
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 1.765,9
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 1.485,5
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 389,31
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 2.305,1
Indemnización de Antigüedad………………………………………………Bs. 867,30
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1.300,9
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 13.589,5
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 113,63

FRANCISCO AGUILAR DIAZ
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………………………………Bs. 3.122,8
Bono Vacacional…………………………………………………………………Bs. 1.881,5
Vacaciones……………………………………………………………………….Bs. 498,5
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 2.766,1
Indemnización de Antigüedad………………………………………………Bs. 1.734,6
Preaviso.…………………………………………………………………………..Bs. 1.300,9
Salarios Caídos………………………………………………………………….Bs. 13.589,5
Diferencia Salarial………………………………………………………………Bs. 113,63

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el 15-04-2004,19-06-2006,19-06-2006,19-06-2006,19-06-2006, 12-06-2006, 05-10-2006 y 12-06-2006 Hasta el 15-03-2008,15-03-2008,15-03-2008,15-03-2008-15-03-2008,15-03-2008,18-01-2008,18-01-2008 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.


SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintidós (22) de Marzo del 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;

Abg. Grécia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grécia Verastegui