República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000439

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR

APODERADOS JUDICIAL: Abg. DAVID ZAMBRANO Y GILBERTO CORONA

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano VICTOR ABRAHAN MOMPLET AGUIAR en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Julio de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora fue contratada desde el 21 de Diciembre 2000 Hasta el 16 de Agosto de 2007, fecha está ultima en la cual fue despedido injustificadamente, prestando sus servicios como Fiscal de Sindicatura, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., percibiendo como último salario 588,80 Bs.F. mensuales. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.497,93.
En fecha 30 de Septiembre de 2008 se consignó la notificación del Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a la Sindico Procuradora Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados Rosalinda Ocanto, David Zambrano y Gilberto Corona, la parte demandada, compareció representada por la abogada Ingrid Moreno, quienes no lograron alcanzar la conciliación, por lo que se remitió a juicio.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, y en razón de que es un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se consideran contradichas todas y cada unas de las afirmaciones de hechos alegados por el actor en su demanda, por lo que corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Providencia Administrativa N° 057-2007-01-00336: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (F.78-81)
• Contrato de Trabajo: documento privado que al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en relación a la existencia de la relación de trabajo, el periodo laborado y el salario devengado. (F.82)
• Libreta de Cuenta Nomina: documento privado que al haber sido impugnado por la representación de la parte actora, no se le otorga valor probatorio por cuanto la demandada no insistió en el valor del mismo.. (F.83-91)
• Copia de hoja de calculo de adelanto de prestaciones sociales: documento privado al cual, por cuanto no fue impugnado desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art.1363 del Código Civil, como evidencia del adelanto el adelanto de las prestaciones sociales pagadas al actor, así como el salario usado para el cálculo de las mismas. (f.92-97)
• Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales: documento privado al cual, por cuanto no fue impugnado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art.1363 del Código Civil, como evidencia de la emisión del cheque con el cual se realizo el pago del adelanto de las prestaciones sociales otorgadas al actor.(f.98)
• Comprobante de cancelación de vacaciones 2002-2003: documento privado al cual, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Art.1363 del Código Civil, en el cual se evidencia la cancelación de las vacaciones del periodo 2002-2003.(f.99)
• Constancia de inscripción de la Ley de política habitacional: se aprecia como evidencia del cumplimiento por parte de la demandada con el ahorro habitacional; al retener el 1% mensual referente a la Ley de Política Habitacional el cual fue abonada en la cuenta N° 003-P-021631-8 cuenta de Ahorro de la entidad financiera Casa Propia.(f.101)
• Constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los seguros sociales: Se aprecia como un documento electrónico de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 1363 del Código Civil, el cual al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga valor probatorio, como evidencia de la inscripción por parte de la demandada al actor en dicho ente.(f.102)
• Constancia de trabajo: Se aprecia como un documento público administrativo el cual no fue tachado donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, el inicio, salario y cargo realizado por el actor en el ente demandado.(f.100)

Prueba de Exhibición: Las documentales Contrato de trabajo de fecha 21 de Diciembre de 2000, Constancia de trabajo y Planillas de asistencia diarias desde el mes de Enero a Diciembre de 2001-2005 no fueron exhibidas por la parte demandada por lo que la parte actora solicitó que se aplicará la consecuencia jurídica, por lo que se tiene como cierto los datos aportados de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las documentales Hoja de cálculo de adelanto de prestaciones sociales, Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, Comprobante de cancelación de vacaciones, Constancia de inscripción de la Ley de política habitacional fueron exhibidas, por lo que se le da pleno valor probatorio a las mismas.

Prueba de informe:

• Banco provincial: No consta en autos
• Inspectoría del Trabajo: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso.(F.204)
• Dirección de Administración del Municipio Nirgua: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

• Recibos de pago de adelanto de prestaciones: Constituye un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, no fue impugnado ni desconocido por la representación de la parte actora, este juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el adelanto de las prestaciones sociales otorgadas al actor. (f.106-107),
• Copias certificadas de presupuesto reconducido de ingresos y gastos públicos municipales para los ejercicios fiscales 2002-2006: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso (f.109-138, 158-162)
• Copias certificadas de sesión extraordinaria Nº 14 y Planillas de pago de retroactivo de cesta ticket a empleados: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso (f.139-151),
• copias certificadas de acta extraordinaria N25: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso (f.152-157)

El día Viernes Diecinueve (19) de Marzo de 2010, siendo las Diez (10 :00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la representación judicial de la parte actora, Abogado Gilberto Corona, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la parte demandada Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy representado por la ciudadana Ingrid Moreno en su carácter de Sindico Procurador Municipal, asistida de la Abogada Dorys Perozo, quien expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente asunto así como las pruebas aportadas al mismo se evidencia la existencia de una relación de trabajo en virtud del contrato de trabajo promovido y no impugnado en el que el actor se compromete a prestar sus servicios como fiscal adscrito a la Sindicatura del Municipio Nirgua devengado un salario mensual de 254,44 Bs.F.

Asimismo consta en los autos Informe de Liquidación de prestaciones sociales en el cual se desprende el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y diferencia de sueldo, firmado por el actor dejando constancia de estar inconforme con el cálculo realizado.

También consta en el presente asunto, recibos de cancelación de vacaciones de los periodos 2005-2006; 2006-2007 y exhibidos la cancelación del periodo 2002-2003 en el cual la parte demandante expresa en la oportunidad de la audiencia que en la misma no se desprende el disfrute del mismo por lo que reclama el pago.

En virtud de que la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo pero niega que le adeude al actor todos los conceptos peticionados así como estar inconforme con el cálculo con el cual fue realizado, es que a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto al bono vacacional reclamado, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la convención colectiva es decir 40 días.

Respecto a la Bonificación de fin de año, deberá pagar este concepto de conformidad con la Convención colectiva, es decir 90 días.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada acepto el despido del actor, se calculará conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, sin embargo en la oportunidad de la evacuación de las pruebas se exhibieron las nominas de cesta ticket de los años 2006-2007, verificándose que en el mismo no aparecen los actores, ahora bien, este juzgador considera que en razón de que la parte demandada desde el procedimiento administrativo viene negando la relación de trabajo mal podría figurar los actores como trabajadores, por lo que en aplicación del principio de favor este Tribunal considera que no fueron cancelados , por lo tanto procedente, en conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el 21-12-2000 hasta el 16-08-2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

En cuanto a la diferencia salarial este juzgador considera procedente dicho concepto por lo que se realizará los respectivos cálculos y deducciones de conformidad con el salario mínimo declarado por el ejecutivo nacional.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano VICTOR ABRAHAN MONPLET AGUIAR contra MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.281,86) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………Bs. 7.992,39
Vacaciones……………………………………………………………………..Bs. 327,88
Bono Vacacional 2003-2006………………………………………………Bs. 2.937,26
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 1.075,88
Indemnización de Antigüedad.……………………………………………Bs. 4.183,98
Indemnización de Preaviso.…………………………………………………Bs. 1.673,59.
Diferencia Salarial……………………………………………………………..Bs. 90,96

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el 21-12-2000 hasta el 16-08-2007 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintiséis (26) de Marzo del 2010. Años: 199º y 151º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI