REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000082
ASUNTO : UV01-X-2010-000001


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. MARIA CORONA

PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Maria Corona.
En fecha once (11) de Febrero de 2010, el Juzgado en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Maria Corona, para seguir conociendo del asunto principal UP01-D-2008-000082.
En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UV01-X-2010-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2010, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha veinticinco (26) de Febrero de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Maria Corona, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2008-000082, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…omisis…No debo conocer el asunto N° UPOl-D-2008-O00082, en donde se le sigue proceso a los adolescentes Yoelbert Rafael Capdevielle Concepción, Enmanuel Jesús Pérez Rivero y Luís Alejandro Rodríguez Morillo, por uno de los delitos EN CONTRA DE LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE lA FAMILIAS, con fundamentos en el artículo 86, ordinal 4° del C6digo Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que estoy incursa en una causal legal, toda vez que la norma adjetiva establece que los Jueces pueden ser recusados en aquellos casos en donde alguna de las partes tenga amistad o enemistad con el Juez, es por lo que me IHNIBO, en virtud de que en el presente asunto, se inicia investigación y esta es notificada al Tribunal posteriormente es consignado el escrito acusatorio y se procede a notificar a la partes, conforme con el artículo 571 de la Ley Especial, es cuando un familiar del antes mencionado adolescente, se comunica con esta jueza y le manifiesta que se le remite del Tribunal de Control Nº 2, boleta de notificación, es en el momento que me doy cuenta que el proceso Llevado en el asunto Nº UPO1-D-2008-O00082, esta incurso un adolescente el cual lo conozco, generalmente por su apodo "MANIÑO", sin que hasta ahora supiera que se trataba del adolescente, Luís Alejandro Rodríguez Morillo, de cuyos padres esta Juzgadora mantiene desde hace varios años amistad manifiesta, circunstancia esta notoria en el ambiente familiar. …..omisis……..”


Ahora bien, éste Órgano Colegiado para decidir observa del escrito de inhibición, que la juez inhibida, fundamenta su inhibición en el ordinal 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida a la amistad manifiesta con los padres del adolescente Luís Alejandro Rodríguez Morillo, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, siendo una de estas: tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En el presente Asunto, la Abg. María Corona, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que manifestó que mantiene una amistad con los padres del Adolescente Luís Alejandro Rodríguez Morillo desde hace varios años, en consecuencia deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora.




En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así tenemos que conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la Alega, en tal sentido en el presente caso no probó la Amistad con el Adolescentes (Identidad omitida).
Al respecto, es importante citar la resolución Nº UX01-X-2006-000008, de fecha 27/10/2008, dictada por ésta Corte Superior, con Ponencia de la Jueza Jholessky Villegas Espina, en la cual se sostuvo el siguiente criterio:
“…….., la Juez Inhibida, ha manifestado que la unen lazos de amistad con la abuela y la tía del Joven adulto relacionado con la causa UP01-P-2005-1482, por lo que al manifestar la Juez estos lazos de amistad, como lo señala el Dr. Parra Quijano, citado en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, de fecha 07 de Abril de 2006, “Quien está mejor dotado para saber si existe esa amistad es el Juez. Solo en sus laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente o si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor del amigo” por lo que la inhibición planteada por la Jueza YURUBI DOMINGUEZ OCHOA, en garantía a los principios rectores de la impartición de Justicia, y fundamentalmente en lo atiente a la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgado, debe ser declarada con lugar y así se decide...”

Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad de la Jueza, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 86 numeral 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abogada Maria Corona, con lugar y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARIA CORONA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2008-000082, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Registres, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA