REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de Marzo del Año (2010)
(199° y 151°)
Expediente Nº JSA-2010-000110
En virtud de la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por la representación judicial de los demandados abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, de seguidas pasa a exponer las siguientes consideraciones.
-I-
-ANÁLISIS DE LA SOLICITUD -
Expone el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, lo siguiente:
“(…) ocurro a usted con la finalidad de solicitar Aclaratoria y ampliación del fallo Dictado en fecha San Felipe 21-02-2010 y a la fecha de hoy San Felipe 08-03-2010 publicado en extenso, mediante el cual conforme a la DISPOSITIVA DEL FALLO, y en atención a lo por mí peticionado y ampliamente razonado, éste Tribunal Superior Agrario declaró totalmente vencido al temerario actor el ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, plenamente identificado en autos; pero le excepciona del Pago de Costas Procesales tal como lo establece al particular QUINTO de la dispositiva al establecer, cito “…omissis. QUINTO: “No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”; FIN DE LA CITA, VIOLENTANDO EL Orden Público del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil así como la reputada Jurisprudencia patria, incurriendo además en inobservancia del artículo 321 eiusdem (…)”
En este sentido, relata en su escrito el prenombrado abogado, que aun cuando el Tribunal declara CON LUGAR el recurso ordinario de Apelación interpuesto por su persona en nombre de sus mandantes, no expresa el carácter con el que se oye, si como personas naturales ó como representantes de la codemandada “Cooperativa AL GALOPE R. L.”; adicionalmente señala, que se ha producido un vencimiento total, por cuanto, a sus patrocinados en ésta Instancia Superior Agraria se les absuelve totalmente.
Finalmente expone, que solicita la aclaración y ampliación, dentro del lapso procesal útil conforme dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la Condenatoria en Costas del ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, identificado en autos, por haber resultado vencido totalmente mediante el recurso ordinario de Apelación que ejerció en representación de sus mandantes, ciudadanos José del Carmen Terán, Gabriel Alejandro Materán, Oswaldo Gumersindo Díaz López, Cristian José Palacios Hernández, Franklin José Terán Hernández, José Desiderio Toro y Jim Pastor Díaz Landínez, plenamente identificados en autos.
-II-
-DE LA PROCEDIBILIDAD-
Ante la solicitud propuesta como antecede, este Juzgado Superior Agrario quiere destacar que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada y expresa explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: i) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia y, ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En atención al primer requisito señalado precedentemente, siendo el caso que el referido fallo se emitió en fecha ocho (08) de marzo de (2010), dentro del lapso de Ley, y la solicitud fue planteada en la misma fecha, se considera tempestiva.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado en primer lugar a examinar la solicitud de ampliación o aclaratoria presentada por el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, respecto al segundo de los requisitos, y al efecto observa:
El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
Retomando los planteamientos básicos que sirven de sustento a la solicitud planteada –aclaratoria o ampliación-, se puede verificar que se trazan dos situaciones, que a su entender deben aclararse, la primera la perfila como sigue:
“(…) el recurso ordinario de Apelación interpuesto por su persona en nombre de sus mandantes, no expresa el carácter con el que se oye, si como personas naturales ó como representantes de la codemandada “Cooperativa AL GALOPE R. L.”. Señalando además (…)”
Del contenido del texto precedentemente transcrito, emerge claramente que el solicitante plantea la eventual ocurrencia de aspectos que resultan ajenos a la controversia de la sentencia, sobre la base de los planteamientos y alegaciones esgrimidos en el proceso. Empero, en obsequio a la justicia, resulta conveniente destacar que la Decisión cumple con todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en torno a tales circunstancias, tal planteamiento, se halla fuera del alcance de este Juzgador que posee la facultad de aclarar o ampliar su fallo. En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario desecha la aclaratoria propuesta ut supra. Así se decide.
Del mismo modo, se solicita la –aclaratoria o ampliación-, de una segunda circunstancia, como sigue:
“(…) éste Tribunal Superior Agrario declaró totalmente vencido al temerario actor el ciudadano Fhandor José Quiroga Sánchez, plenamente identificado en autos; pero le excepciona del Pago de Costas Procesales tal como lo establece al particular QUINTO de la dispositiva al establecer (…)”
Ante las consideraciones planteadas precedentemente, con el ánimo de abordar el tema desde un correcto enfoque, conviene aclarar que existe una gran diferencia entre la demanda, la acción y la pretensión, en tanto, cada una representa aspectos individuales; la primera es el acto procesal iniciador del procedimiento, la segunda es el acto que contiene y, la última, lo contenido.
En este sentido, resulta importante destacar que la sentencia ha de recaer sobre la pretensión del actor, que es en definitiva el objeto del proceso, en consecuencia la decisión debe contener como bien señala el tratadista patrio A. RENGEL ROMBERG, “…si las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resultan verdaderas y debidamente probadas en el proceso, y si la pretensión es conforme al derecho…”
En relación a lo expuesto, el examen del juez al momento de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto, obligatoriamente debe versar sobre lo que es el objeto del proceso -la pretensión y sus elementos- y no sobre la demanda que es el continente.
En este contexto, debe precisarse que la decisión que se solicita sea “aclarada” o “ampliada” determinó antes de pronunciarse al fondo de la causa, examinar en la relación jurídica procesal propuesta algunas exigencias referidas a los presupuestos del proceso, que en todo caso satisfechos, permitirán al sentenciador emitir la decisión de fondo o mérito del asunto.
En el entendido que la sentencia de marras no se pronunció al fondo o mérito del asunto vgr. sobre lo que es el objeto del proceso -la pretensión y sus elementos-, en tanto, previno examinar algunos presupuestos procesales, que en definitiva no resultaron satisfechos, como lo es, la capacidad de postulación de quien se presentó en juicio; en relación a la condena en costas solicitada, conviene destacar, lo siguiente:
Expresa, CHIOVENDA, “(…) en referencia al concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”(…)”
En referencia a la decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario, que no se pronuncia sobre el merito de la causa, en tanto, previno la ausencia de un presupuesto procesal de orden constitucional, en relación a las costas solicitadas, conviene destacar Doctrina patria en este tema, como sigue:
“(…) Por lo que respecta al demandado: surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace el actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos (…)”
En otras palabras, nuestra legislación acoge el sistema objetivo de condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total; en torno a tal afirmación, solo sería posible la condena es costas para la parte actora en el supuesto de que fueran desestimados todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo.
En el caso que nos ocupa, la Decisión in comento no desestimó todos y cada uno de los pedimentos formulados, en otras palabras, no se pronunció sobre el objeto del proceso -la pretensión y sus elementos-; en todo caso, la sentencia de marras previo pronunciamiento al fondo del asunto, previno la ausencia de un presupuesto procesal que en definitiva sirvió de fundamento; en tal sentido, es conveniente destacar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Resaltado del Tribunal)
En atención a la norma que antecede, siendo el caso que la decisión se fundamenta en la insuficiencia de un presupuesto procesal de orden constitucional y no sobre el fondo o merito de la causa, es decir, no resuelve lo relativo a la pretensión del asunto principal, se infiere que no existe vencimiento total en el proceso que obligue a este Juzgador a imponer condena en costas a la parte actora.
En ese sentido considera este juzgador, que la solicitud de “aclaratoria” representa el pedimento de que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo este Juzgador, en consecuencia forzosamente debe ser negada, por cuanto pretende revocar o modificar un punto del dispositivo de la sentencia, en tal razón deviene improcedente. Así, se declara
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada por la representación judicial de los demandados abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, identificado en autos.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
EXP. Nº JSA-2010-000110
JLVS/SACh/mp
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