REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de marzo de (2010)
(199° y 151°)
Expediente Nº JSA-2010-000110
Con vista a los anuncios de Casación presentados ante este Tribunal Superior Agrario, el primero en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el segundo, en fecha quince (15) de marzo del (2010) por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021, actuando en su carácter acreditado en autos, este Juzgado seguidamente extiende las siguientes consideraciones.
-I-
-ANÁLISIS PRELIMINAR-
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, presentó diligencia, donde expresó:
“(…)ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN” contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha (08) de marzo de (2010)(…)”
En fecha quince (15) de marzo del (2010) el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR, presentó escrito, donde consta:
“(…)ocurro para interponer Formal ANUNCIO de Casación por ante este Juzgado Superior Agrario para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contra el fallo de fecha OCHO (08) de Marzo de 2.010(…)”
En cuanto a los recursos extraordinarios propuestos, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidos a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir los solicitantes.
-II-
-ADMISIBILIDAD DEL TRÁMITE-
Precisado lo anterior, en relación a la especialidad que representa el procedimiento agrario, corresponde apuntar el trámite que debe cumplir quien anuncie el Recurso Extraordinario de Casación; en tal sentido, resulta preponderante destacar la REINTERPRETACIÓN del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecida en sentencia Nº 2.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fecha siete (07) de noviembre de (2007); que estableció que el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“(…) Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (...)”
Conforme a lo expuesto, retomando la idea inicial referida a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación agrario; en relación al fallo que reinterpreta la noma señalada precedentemente; se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si los recursos anunciados por la representación judicial del accionante así como por la representación judicial del accionado, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, como sigue:
-TEMPESTIVIDAD-
En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir es de fecha ocho (08) de marzo de (2010), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día nueve (09) de marzo del mismo año, venciendo el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)
En atención a la normativa que antecede siendo el caso que los anuncios de los recursos extraordinarios interpuestos se verifican -el primero de ellos- interpuesto por el representante judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de marzo de (2010) vale decir, el primer (1er) día de despacho y -el segundo- interpuesto por el representante judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de marzo de (2010), vale decir, al cuarto (4to) día de despacho para anunciar el recurso, es por lo que se consideran tempestivos. Y así, se decide.
-DE LA CUANTÍA-
En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- conviene señalar que la cantidad requerida es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), cuantía ésta, exigida para el momento de interponerse la demanda agraria, de conformidad con el reinterpretado artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se observa en la presente causa que la cuantía establecida en el escrito libelar es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo); de esta forma puede constatar este Juzgado Superior Agrario que la cantidad expresada supra cumple con la exigencia dispuesta para el ejercicio del recurso, en tanto y en cuanto, es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) cuantía esta, exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma legal vigente para ese momento. Así, se decide.
-DE LA PROCEDIBILIDAD-
Con referencia al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario - resulta oportuno destacar y atender sentencia Nº 2.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha siete (07) de noviembre de (2007); que contiene REINTERPRETACIÓN del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrolla por interés constitucional la eliminación del requisito de “disconformidad de los fallos” obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación.
De la normativa legal reinterpretada por la Sala Constitucional, podemos constatar la eliminación del requisito de disconformidad de fallos, en torno a este tema; igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha catorce (14) de marzo de (2008), destaca en un fallo, que la reinterpretación es de efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y confirma la eliminación del supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que si el agraviado estando en tiempo hábil para ello y complementado el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación, podrá hacer uso de este medio extraordinario, aun cuando exista doble conformidad entre los fallos obtenidos en ambas instancias.
En torno a lo expuesto, relacionado con los trámites anunciados por la representación de las partes y circunscritos a la admisibilidad del recurso de casación agrario como tercer requisito ut supra señalado, este Juzgado Superior Agrario lo considera satisfecho, por tanto, la decisión recurrida es susceptible del Recurso extraordinario. Así, se decide.
Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los Recursos de Casación anunciados, el primero por la representación judicial del demandante abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, antes identificado, en fecha (09/03/10), y el segundo, por la representación judicial del demandado abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR, igualmente identificado, en fecha (15/03/10); ambos ejercidos contra la decisión emitida por este Juzgado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010).
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Dando cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº 2010-JSA-0065, dirigido a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
EXP. Nº JSA-2010-000110
JLVS/SAC/MLC