REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2008-000369
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAIRA DUBLAKA RIVERO ALMERON y PEDRO RAFAEL SALCEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.766 y V-13.985.453 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos OMAIRA DUBLAKA RIVERO ALMERON y PEDRO RAFAEL SALCEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.766 y V-13.985.453 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.258, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 2 de julio de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 10 de julio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes sea escuchada la opinión del niño de autos.
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAIRA DUBLAKA RIVERO ALMERON y PEDRO RAFAEL SALCEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.766 y V-13.985.453 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 2 de marzo de 2010, se escuchó la opinión del niño de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos OMAIRA DUBLAKA RIVERO ALMERON y PEDRO RAFAEL SALCEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.766 y V-13.985.453 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 24 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OMAIRA DUBLAKA RIVERO ALMERON y PEDRO RAFAEL SALCEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.766 y V-13.985.453 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 103 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de cuatro años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) mensuales, con respecto a gastos médicos y medicina, serán cubiertos por ambos padres. Asimismo, en el mes de septiembre deberá aportar la cuota adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de uniformes y útiles escolares; y en el mes de diciembre deberá aportar la cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a su hijo, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
En esta misma fecha, siendo las 12:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
ASUNTO: UH05-S-2008-000369
|