ASUNTO: UP11-J-2009-000433
SOLICITANTES: EMILIO RAMON PEREIRA y MARIA ISABEL MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.965.325 y 6.602.599 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 con 5ta avenida del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida principal del sector La Piscina La Batalla casa S/N del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202.
ADOLESCENTE y NIÑA Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 5 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIO RAMON PEREIRA y MARIA ISABEL MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.965.325 y 6.602.599 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 con 5ta avenida del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida principal del sector La Piscina La Batalla casa S/N del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo Municipal del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 6 de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niña de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por Secretaria en fecha 22 de septiembre de 2009.
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 20 y 21 del expediente, riela declaración de la adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREIRA MOTA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 6 de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMILIO RAMON PEREIRA y MARIA ISABEL MOTA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIO RAMON PEREIRA y MARIA ISABEL MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.965.325 y 6.602.599 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 9 con 5ta avenida del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida principal del sector La Piscina La Batalla casa S/N del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.202. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá al efecto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, deberá depositar adicionalmente a la cantidad ya expresada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no deberá perturbar los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la adolescente y niña de autos, fines de semana y vacaciones serán alternas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000433