ASUNTO: UP11-J-2010-000086
UH06-X-2010-000033



SOLICITANTES: ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA Y ANGEL RICARDO TOVAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.153.192 y 13.613.931 respectivamente, residenciados la primera en la calle 11, entre las Carreras 7 y 8 Municipio Peña de este estado Yaracuy, y el segundo en la Av Panteón Brisas de Gamboa a Rio, casa Nro 96, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

ABOGADAS ASISTENTE: ANA PEREZ PARRAGA Y JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.628 y 35.185.

NIÑO Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA:, de un (1) año de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA Y ANGEL RICARDO TOVAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.153.192 y 13.613.931 respectivamente, residenciados la primera en la calle 11, entre las Carreras 7 y 8 Municipio Peña de este estado Yaracuy, y el segundo en la Av Panteón Brisas de Gamboa a Rio, casa Nro 96, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por las abogadas ANA PEREZ PARRAGA Y JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.628 y 35.185, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 13 de julio de 2007; que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de un (1) año de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 11 de Febrero de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de un (1) año de edad, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA Y ANGEL RICARDO TOVAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.153.192 y 13.613.931 respectivamente, residenciados la primera en la calle 11, entre las Carreras 7 y 8 Municipio Peña de este estado Yaracuy, y el segundo en la Av Panteón Brisas de Gamboa a Rio, casa Nro 96, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por las abogadas ANA PEREZ PARRAGA Y JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.628 y 35.185, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA Y ANGEL RICARDO TOVAR GOMEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en la dirección antes señalada o la que se señale en caso de cambio, casa quince (15) días , los viernes Sábado y Domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernotando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasara las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositara en la cuenta corriente signada cin el Nro 0134-1000-33-0003006581 del Banco Banesco a nombre de ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 300,00) Quincenales, por concepto de obligación de manutención para el niño. Como beneficio laboral Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , goza para su hijo del pago de Guardería y un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contra reembolso de gastos por asistencia médica y medicinas, para que en caso de utilizar estos servicios la madre ciudadana ANANGELY LINETT PEREZ PARRAGA, se compromete a solicitar al proveedor del servicio médico, el informe médico y las facturas que cumplan con los requerimientos del SENIAT.

EN CUANTO A LOS BIENES NO HAY BIEN QUE LIQUIDAR.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.







ASUNTO: UP11-J-2009-000086