ASUNTO: UP11-J-2009-000056

SOLICITANTES: GLORIA YAZMIN SOTELDO SANCHEZ y JAVIER ANTONIO ALVAREZ CALVETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.140 y 7.580.193 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.519.

NIÑO: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 27 de marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLORIA YAZMIN SOTELDO SANCHEZ y JAVIER ANTONIO ALVAREZ CALVETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.140 y 7.580.193 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.519, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (9) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 2 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de abril de 2010.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos declaración del niño JAVIER ANDRES ALVAREZ SOTELDO.

En fecha 8 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ SOTELDO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GLORIA YAZMIN SOTELDO SANCHEZ y JAVIER ANTONIO ALVAREZ CALVETE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLORIA YAZMIN SOTELDO SANCHEZ y JAVIER ANTONIO ALVAREZ CALVETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.373.140 y 7.580.193 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.519. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, además sufragará los gatos médicos, de medicinas, ropa, y para los que se generen por concepto de útiles escolares en el mes de agosto, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y para los gastos de fin de año en el mes de noviembre, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, así como todos los fines de semana en donde podrán permanecer con él, día y noche trasladándolo fuera de la casa, todo ello previo consentimiento de la madre y en épocas de vacaciones las compartirá entre ambos padre por días iguales, y el padre trasladará a los hijos fuera del hogar para que permanezcan con él los días de vacaciones que le corresponda; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.