ASUNTO: UP11-J-2009-000261
SOLICITANTES: JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO y OXALINDA YUSETT
ALVARADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.653.049 y 12.281.731 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.519.
ADOLESCENTES y NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 27 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO y OXALINDA YUSETT ALVARADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.653.049 y 12.281.731 respectivamente, de este domicilio mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 1993, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16), catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 2 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y niña de autos.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 11 de junio de 2010.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contaba las declaraciones de los adolescentes y niña de autos.
En fecha 8 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 23 al 25 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MARTINEZ ALVARADO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO y OXALINDA YUSETT ALVARADO CAMACHO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO y OXALINDA YUSETT ALVARADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.653.049 y 12.281.731 respectivamente, de este domicilio y, debidamente asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.519. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales por cada hijo, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, de la misma forma sufragará los gastos médicos, medicinas, ropa y los que se generen en útiles escolares para el inicio de la época escolar, en el mes de agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por cada hijo, lo que suma un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y para gastos de fin de año en el mes de noviembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada hijo, lo que suma un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). Ambos padre de manera conjunta, sufragarán los gastos de manutención y educación de los hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces desee, así como todos los fines de semanas, en donde podrá permanecer con ellos, día y noche trasladándolos fuera de la casa, todo previo consentimiento de la madre y en épocas de vacaciones compartirá con ambos padres por días iguales, y el padre trasladará a los hijos fuera del hogar para que permanezcan con él los días de vacaciones que le corresponda; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000261