ASUNTO: UP11-J-2009-000561
SOLICITANTES: CELSA MARIA BLANCO CARRERA y MARCO TULIO BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.593.704 y 7.608.458 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON JOSE MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.213.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 6 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CELSA MARIA BLANCO CARRERA y MARCO TULIO BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.593.704 y 7.608.458 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.213, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de noviembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 del año 1987, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres MARCO TULIO y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de julio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2010.
Al folio 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 26 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BRACHO BLANCO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de julio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CELSA MARIA BLANCO CARRERA y MARCO TULIO BRACHO SOTO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CELSA MARIA BLANCO CARRERA y MARCO TULIO BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.593.704 y 7.608.458 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SIMON JOSE MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.213. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para los gastos de alimentación y demás cuidados. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen libre, abierto y amplio para el padre, pudiendo realizar las visitas dentro del hogar establecido por ambos padres, siempre que no entorpezca el desarrollo personal y académico de la adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000561
|