ASUNTO: UP11-J-2009-000633

SOLICITANTES: ELENA MERCEDES CASTILLO y EDUARDO RAMON MACIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.189 y 11.653.041 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.382.

ADOLESCENTE y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad de respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELENA MERCEDES CASTILLO y EDUARDO RAMON MACIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.189 y 11.653.041 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.382, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de julio de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35 del año 1998, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad de respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 1999, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niño de autos.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de enero de 2010.

A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niño de autos.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ELENA M. CASTILLO y EDUARDO MACIAS, ampliamente identificados en autos, mediante la cual exponen que la guarda de sus hijos, será de la siguiente manera: La adolescente estará con su progenitor, y el niño de autos con la progenitora.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MACIAS CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELENA MERCEDES CASTILLO y EDUARDO RAMON MACIAS DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELENA MERCEDES CASTILLO y EDUARDO RAMON MACIAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.618.189 y 11.653.041 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.382. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La custodia de la adolescente será ejercida por la padre, y la del niño por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre continuará aportando los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas y diversiones de los hijos, y se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales los cuales serán entregados a la madre, en igual sentido, ésta también coadyuvará en aportar el cincuenta por ciento de los gastos de manutención. En los meses de agosto y de diciembre, se deberá aportar una suma adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares, estrenos y regalo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Las partes manifiestan que no adquirieron bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000633