ASUNTO: UP11-J-2009-000656
SOLICITANTES: ESMERALDA RIVERO CALDERA y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.558.794 y 6.495.639 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA y RAMON ENRIQUE MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.984 y 55.313.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 8 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESMERALDA RIVERO CALDERA y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.558.794 y 6.495.639 respectivamente, asistidos la primera por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.984 y el segundo por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.313, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 del año 1994, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de noviembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 32 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.
Al folio 36 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, se acordó prescindir de la declaración del adolescente en esta causa, y se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ARNAEZ RIVERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de noviembre de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ESMERALDA RIVERO CALDERA y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ESMERALDA RIVERO CALDERA y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.558.794 y 6.495.639 respectivamente, asistidos la primera por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.984 y el segundo por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.313. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, aportará las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares para el mes de julio. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, asimismo, podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas vacaciones, siempre y cuando no interrumpa o choque con el horario de alimentación y descanso del adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000656
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