ASUNTO: UP11-J-2009-000487
PARTE SOLICITANTE: Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN YALITZA ESPINO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.325, domiciliada en la prolongación de la calle 28 entre la primera y segunda avenida sector Sabaneta municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ciudadana CARMEN YALITZA ESPINO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.325, domiciliada en la prolongación de la calle 28 entre la primera y segunda avenida sector Sabaneta municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 1031 del año 1993, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se señaló que la adolescente nació en el “Hospital Central de esta ciudad” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que nació en el “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación. Se acordó oír a la adolescente de autos.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico El Yaracuyano, en cuya pagina 22 aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 5 de febrero de 2010, se acordó fijar para el día 15 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana CARMEN YALITZA ESPINO DE SANCHEZ, la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de la adolescente YUSBELY IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 1031, de los Libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente YUSBELY ELIZOLETH SANCHEZ ESPINO, que se incurrió en el error de señalar que la adolescente nació en el “Hospital Central de esta ciudad” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que nació en el “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1031, del año 1993, por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de dieciseis (16) años de edad, signada con el N° 1031 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy que riela al folio 04 del expediente, donde se evidencia la omision antes indicada; 2- Copia certificada del acta de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA de dieciseis (16) años de edad, signada con el N° 1031 del año 1993, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy que riela al folio 5 del expediente, donde se evidencia la omision antes indicada; 3- Certificado de Nacimiento expedido por el HOSPITAL CENTRAL DR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE”, perteniente a mi representada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de dieciseis (16) años de edad, cursante al folio 6 del expediente, donde se encuentra indicado el lugar y ciudad de nacimiento de la adolescente, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia, y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 1031 del año 1993, en consecuencia, donde se señaló que la adolescente nació en el “Hospital Central de esta ciudad” diga en lo adelante que nació en el “Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,


Abg.
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000487