ASUNTO: UP11-J-2009-000294
SOLICITANTES: NIXELIZ CAROLINA OVIEDO y JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.276.062 y 7.586.987 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 10 de junio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NIXELIZ CAROLINA OVIEDO y JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.276.062 y 7.586.987 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.976, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102 del año 1989, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres YAXEL ALBERTO y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo de trece (13) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de junio de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de junio de 2009.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil por cuanto no constaba la declaración del adolescente de autos.
En fecha 26 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 19 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VARGAS OVIEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de junio de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NIXELIZ CAROLINA OVIEDO y JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NIXELIZ CAROLINA OVIEDO y JORGE ALBERTO VARGAS TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.276.062 y 7.586.987 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.976. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, asimismo, para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre podrá ver a su hijo las oportunidades que lo desee y los días que conjuntamente decidan, sea dentro o fuera del país, así como vacaciones, días feriados, navidad y semana santa, siempre que no afecte el régimen educacional, ni sus labores de recreación; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000294
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