ASUNTO: UP11-V-2010-000008

DEMANDANTE: Ciudadana MARY NOR PARRA GOYO, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de la identidad N° 12.077.762, domiciliada en la calle 2 Ruiz Pineda Piedra Grande casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.


DEMANDADO: Ciudadano EFRAIN ARGENIS HERNANDEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.773, domiciliado en la calle 2 Ruiz Pineda Piedra Grande casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: ELEIN CAROLINA MORR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.546.


MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana MARY NOR PARRA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 12.077.762, domiciliada en la calle 2 Ruiz Pineda Piedra Grande casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, acompañada por su apoderada judicial ELEIN CAROLINA MORR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.546, en contra del ciudadano EFRAIN ARGENIS HERNANDEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.773, domiciliado en la calle 2 Ruiz Pineda Piedra Grande casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, fundamentado en las causales segunda, tercera y sexta del Código Civil Venezolano vigente.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 12 de marzo de 2010, se evidencia que la abogada ELEIN CAROLINA MORR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.546, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARY NOR PARRA GOYO, ampliamente identificada en autos, DESISTIÓ de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, el ciudadano EFRAIN ARGENIS HERNANDEZ REY, no ha dado contestación a la demanda en esta causa, por tanto se cumple entonces con el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante en esta causa. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p. m.)

La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2010-000008