ASUNTO: UP11-H-2010-000120


Solicitante Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos LENIS MILAGROS MARIN CORONADO y PABLO YSMAEL YANEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.020 y 7.462.148 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Villas Jardín calle 5 casa N° D-13 municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Bolivariana 1 casa S/N al lado de la Urb. Villa Jardín primera casa municipio Peña del estado Yaracuy.

Adolescente y niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos LENIS MILAGROS MARIN CORONADO y PABLO YSMAEL YANEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.020 y 7.462.148 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Villas Jardín calle 5 casa Nº D-13 municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Bolivariana 1 casa S/N al lado de la Urb. Villa Jardín primera casa municipio Peña del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha once (11) de marzo de 2010, y consideran que es por el bienestar de sus hijas, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas, de lunes a domingos desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. cada día de los mencionados, tiempo durante el cual el padre cuidará y velará por la seguridad y protección de sus hijas sin llevarlas a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas. SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán unas horas con el progenitor. TERCERO: En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, el cumpleaños de las niñas, serán compartidas de común acuerdo. Llegadas las fechas antes mencionadas. CUARTO: En la época decembrina los padres acordarán la forma en la cual compartirán con sus hijas. Los progenitores deberán cumplir este acuerdo y cuidarán y velarán por el buen desarrollo moral y físico de las niñas antes mencionas, durante el cumplimiento del presente acuerdo, y respetarán sus horas de alimentación y de sueño. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,





Asunto: UP11-H-2010-000120
ASC/cma.-