ASUNTO: UP11-J-2010-000047
SOLICITANTES: CARMEN AMERICA FERNANDEZ DE BARBOZA y SALVADOR FELIPE BARBOZA MONAGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.211.694 y 8.510.616 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 2 sector Pueblo Nuevo de Farriar casa S/N municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 5 de Julio de la comunidad de Farriar municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051.
NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 22 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN AMERICA FERNANDEZ DE BARBOZA y SALVADOR FELIPE BARBOZA MONAGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.211.694 y 8.510.616 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 2 sector Pueblo Nuevo de Farriar casa S/N municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 5 de Julio de la comunidad de Farriar municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1997, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de noviembre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 27 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 17 de febrero de 2010.
Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARBOZA FERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 20 de noviembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN AMERICA FERNANDEZ DE BARBOZA y SALVADOR FELIPE BARBOZA MONAGREDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN AMERICA FERNANDEZ DE BARBOZA y SALVADOR FELIPE BARBOZA MONAGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.211.694 y 8.510.616 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 2 sector Pueblo Nuevo de Farriar casa S/N municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 5 de Julio de la comunidad de Farriar municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, de igual manera aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares y sus derivados, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos, los demás gastos (medicina, clínica, vestidos, recreación, paseos, entre otros) que genere la niña será cubierta por ambos cónyuges. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio que no interfiera en los días que esté cursando sus estudios, la madre deberá facilitar esas visitas, en época de vacaciones escolares, diciembre de cada año el día 24 y el día 31, y otras fechas parecidas ambos cónyuges acordarán la forma y condición en que permanecerán con la niña tratando de no afectar el desarrollo integral de la misma y si es necesario se dejará a decisión de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000047
|