ASUNTO: UP11-J-2010-000044
SOLICITANTES: CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.205.254 y 7.917.740 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034.
ADOLESCENTE y NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 21 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.205.254 y 7.917.740 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de junio de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que los solicitantes manifestaron tener más de cinco (5) años separados, sin embargo señalan que su separación ocurrió en fecha 15 de junio de 2005 y hasta la actualidad, no han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre las partes, ya que los cinco años de separación exigido en el artículo 185 del Código Civil, se cumplen el 15 de junio de 2010, por lo tanto no se cumple con el requisito de procedencia de la citada norma. En consecuencia, visto que no se ha cumplido con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es improcedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.205.254 y 7.917.740 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, en ese sentido, no se Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2001, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio N° 75 del año 2001.
Devuélvase los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cuatro (4) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2010-000044
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