ASUNTO: UP11-J-2010-000054

SOLICITANTES: WUDEL JUSTINIANO BARRENO y DAILYS CAROLINA SARMIENTO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.548.776 y 19.454.672 respectivamente, domiciliados el primero en la Pica del Chino frente a CADAFE del municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal de San Juan de la Rosa municipio Veroes del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051.

NIÑO:, Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WUDEL JUSTINIANO BARRENO y DAILYS CAROLINA SARMIENTO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.548.776 y 19.454.672 respectivamente, domiciliados el primero en la Pica del Chino frente a CADAFE del municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal de San Juan de la Rosa municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.051, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2003, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de cinco (5) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 29 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 25 de febrero de 2010.

Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARRENO SARMIENTO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WUDEL JUSTINIANO BARRENO y DAILYS CAROLINA SARMIENTO HIGUERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WUDEL JUSTINIANO BARRENO y DAILYS CAROLINA SARMIENTO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 18.548.776 y 19.454.672 respectivamente, domiciliados el primero en la Pica del Chino frente a CADAFE del municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en la calle principal de San Juan de la Rosa municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, de igual manera la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de útiles escolares y sus derivados, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos. Los demás gastos (medicina, clínica, vestidos, recreación, paseos, entre otros) que genere la niña serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interfiera en los días que estén cursando sus estudios, ni en altas horas de la noche, la madre deberá facilitar las visitas, en época de vacaciones escolares, el día 24 y el día 31 de diciembre de cada año, y en otras fechas parecidas ambos padres acordarán la forma y condición en que permanecerán con su hijo tratando de no afectar el desarrollo integral de ella y si es necesario se dejará a decisión del mismo; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000054