ASUNTO: UP11-J-2010-000071

SOLICITANTES: ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ y AURIMER DEL CARMEN FRIAS DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.912.119 y 11.647.288 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262.

ADOLESCENTES y NIÑO: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16), de catorce (14) años y de siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ y AURIMER DEL CARMEN FRIAS DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.912.119 y 11.647.288 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día de febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 1988, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, los dos primeros mayores de edad, y los últimos de dieciséis (16), catorce (14) años y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 5 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y al niño de autos.

A los folios 15 al 17 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes y niño de autos.

Al folio 19 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de marzo de 2010.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SEGOVIA FRIAS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 20 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ y AURIMER DEL CARMEN FRIAS DE SEGOVIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ y AURIMER DEL CARMEN FRIAS DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.912.119 y 11.647.288 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para cada uno de los hijos, para cubrir los gastos por concepto de estudios, alimento, vestido y cualquier otro que sea necesario para el correcto desenvolvimiento y desarrollo de los mismos, y que serán entregados personalmente al progenitor, quien coadyuvará con dichos gastos. Los gastos ocasionados por los adolescentes y niño de autos, tales como: Medicinas, asistencia médica general, recreacionales, y cualquier otro gasto, serán compartidos de manera equitativa con la madre. En cuanto a los gastos de estudio, vestido de los hijos incluido los útiles y uniformes escolares, serán sufragados por el padre de acuerdo a sus posibilidades económicas y a lo cual coadyuvará la progenitora. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo la madre visitar a sus hijos cualquier día previo acuerdo y aprobación del padre, todo ello con la finalidad de no interrumpir las actividades diarias inherentes al desarrollo educativo e intelectual de sus hijos. En cuanto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, escolares, y otras serán compartidas según lo decidan los progenitores al momento en que correspondan las mismas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000071