ASUNTO: UP11-V-2009-000276

Demandante: CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.963.352, residenciado en la Av 10, entre calles 18 y 19, Quinta Evelyn, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy.

Demandada: ZENAYDA JOSEFINA MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.575.713 residenciado en la Urb San Gerónimo, calle 15, Nro 16, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy.

Niño: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.963.352, residenciado en la Av 10, entre calles 18 y 19, Quinta Evelyn, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy y ZENAYDA JOSEFINA MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.575.713 residenciado en la Urb San Gerónimo, calle 15, Nro 16, Municipio Autónomo Cocorote de este estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en la audiencia preliminar en su fase de Mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia del acta de fecha 04 de Marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos según el acuerdo llegado por las partes:

En cuanto a la Obligación de Manutención: el ciudadano CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.963.352, residenciado en la Av 10, entre calles 18 y 19, Quinta Evelyn, Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, ofrece para su hijo Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (BS 1.100,00) en efectivo los cuales serán entregados directamente a su hija mayor de nombre OMAIRELYS GUTIERREZ, la presente obligación de manutención comenzara a cumplirse de manera mensual a partir del mes de Abril del corriente año. Para el mes de Septiembre el padre ofrece comprar todo lo necesario para cubrir con sus útiles y uniformes escolares para la fecha. Para el mes de Diciembre el padre ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas. Con relación a los demás gastos medicinas, gastos médicos, exámenes de laboratorio estos serán compartidos en partes iguales por ambos padres.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar: las partes establecen que el régimen será abierto y amplio, ya que por ser el demandante de auto trabajador de PDVSA, cuya sede queda ubicada en la refinería El Palito, estado Carabobo, ya que su turno de trabajo no le permite tener días y horas fijadas por cuanto lo rotan cada dos meses, siempre que dichas visitas no entorpezca las horas de estudio y descanso del niño, el padre se compromete que cuando este libre lo ira a buscar a casa de su madre y lo entregara allí mismo; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas






Asunto: UP11-V-2009-000276
ASC/cma.-