ASUNTO: UP11-J-2010-000131
UH06-X-2010-000029
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.687.340 y 11.110.635 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119.
NIÑOS: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.687.340 y 11.110.635 respectivamente, de este domicilio, quienes se encuentran asistidos por las abogado en ejercicio LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 18 de marzo de 2005; que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 23 de Febrero de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.687.340 y 11.110.635 respectivamente, de este domicilio, quienes se encuentran asistidos por la abogada en ejercicio LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MELO GONZALEZ Y BETTY ESPERANZA GOMEZ DE MELO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar y pernoctar con sus hijos cuantas veces quiera y siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, culturales y deportivas. Por ser la convivencia familiar establecida de naturaleza amplia el padre deberá notificar previamente a la madre, el día y hora de la convivencia con los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente. De igual forma se compromete a que dicha convivencia este enmarcada en horario de 8 Am a 6 p.m.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos LUIS ALBERTO Y LAYLIN DANIELA MELO GOMEZ, de once (11) y dos (2) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00). Para útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) PAGADEROS EN EL MES DE Septiembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Septiembre de 2010. Para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) pagaderos el día 10 de diciembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Diciembre de 2010, la obligación de manutención, útiles escolares y aguinaldos asumidas por el padre se extenderá aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre abrirá a nombre de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA. Queda entendido que dichos montos se incrementara automáticamente anualmente cuando exista prueba de que el obligado de manutención obtenga incremento de sus ingresos. La ciudadana Laylin Melo aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00). Para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) pagaderos el día 10 de diciembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Diciembre de 2010. Para los útiles escolares será establecida una vez que Laylin Daniela Melo Gómez, ingrese al sistema educativo. En cuanto a las medicinas, vestuario y recreación cada uno de los progenitores aportaran equitativamente en un cincuenta por ciento 50% los montos correspondientes a sufragar los costos generados por medicina vestuario y recreación de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA
EN CUANTO A LOS BIENES MANIFIESTAN LOS CONYUGUES QUE NO ADQUIRIERON BIENES.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-0000131
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