ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000063
UH06-X-2010-000030


DEMANDANTE: CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.469.947, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.301.

DEMAMDADO: LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 15.964.071 de este domicilio.

NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (causal 2da del Código Civil Venezolano).

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal tercera, presentada por la ciudadana: CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.469.947, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.301, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 15.964.071 de este domicilio, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 18 de Febrero de 2.005; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (6) años de edad, habiendo establecido el demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos CARMEN ALICIA OROZCO JUAREZ y LISANDRO ANTONIO GALUP THOUREY, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera provisional de manera amplia con ciertas restricciones de acuerdo a las obligaciones educativas que tenga la niña y el padre podrá visitar cuando así lo disponga. Los días feriados de asueto y vacaciones escolares compartirán el tiempo de forma equitativa con ambos padres.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, provisionalmente se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) pagaderos en dos cuotas mensuales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) cada uno, a su vez el padre tendrá la obligación de cancelar la mitad de los gastos por concepto de educación, salud y recreación. También el padre cancelara tres (3) veces al año la adquisición de ropas, calzados y cualquier gasto que amerite para la niña aso como la bonificación correspondiente a las navidades.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.