ASUNTO: UP11-J-2010-000032
SOLICITANTES: GENARO JOSE RAGA SALCEDO y EUGENIA ANTONIA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.853.130 y 12.279.141 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.562.
ADOLESCENTE y NIÑOS: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de quince (15), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 19 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GENARO JOSE RAGA SALCEDO y EUGENIA ANTONIA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.853.130 y 12.279.141 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.562, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Pablo, Distrito Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 1988, la cual riela a los folios 6 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon siete (7) hijos de nombres YENNI ABIGAIL, MARIA EUGENIA, ROSA SARAY, Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , las tres (3) primeras mayores de edad, y los últimos de quince (15), trece (13), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos que riela a los folios 8 al 14 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de agosto de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22 de enero de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes y niños de autos.
Al folio 20 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 10 de febrero de 2010.
A los folios 24 al 27 del expediente, riela declaración de los adolescentes y niños de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RAGA ALASTRE, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de agosto de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GENARO JOSE RAGA SALCEDO y EUGENIA ANTONIA ALASTRE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GENARO JOSE RAGA SALCEDO y EUGENIA ANTONIA ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.853.130 y 12.279.141 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.562. En consecuencia, con respecto a los adolescentes y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La custodia de la adolescente y del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por el progenitor, y la custodia de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA será ejercida por la progenitora. En relación a la adolescente Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , ésta no vive con los progenitores, y se encuentra junto a su pareja. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará en beneficio de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). En cuanto a los útiles escolares aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y en gastos de vestimenta en época de navidad contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). La progenitora aportará para sus hijos, la adolescente y el niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual. En cuanto a los útiles escolares aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en gastos de vestimenta en época de navidad contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, los padres establecen de mutuo acuerdo, que será de forma flexible, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000032