REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º
Asunto: UH05-V-2006-000016
Parte Actora: DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.798, domiciliada en la calle 15 con Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Casa Nº 64-00, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Parte Demandada: BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ Y EDINSON RIVERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.503.056 y 11.647.831, respectivamente y domiciliados la primera en la calle 15 con Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Casa Nº 64-00, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la calle 5, a dos cuadras de la Plaza Bolívar de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Junio de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), presentado por la ciudadana DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.798, domiciliada en la calle 15 con Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Casa Nº 64-00, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En contra de los ciudadanos, BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ Y EDINSON RIVERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.503.056 y 11.647.831, respectivamente y domiciliados la primera en la calle 15 con Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Casa Nº 64-00, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la calle 5, a dos cuadras de la Plaza Bolívar de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la ciudadana DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, abuela materna de la adolescente de autos desea permanecer con su nieta para brindarle cariño y cuidados que ella se merece.
El escrito fue admitido en fecha 13 de Junio de 2006; se acordó emplazar a la ciudadana BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ, para que comparezca ante este tribunal y de la dirección exacta del ciudadano EDINSON RIVERO CORONA, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, así como notificar al Ministerio Publico.
El 13 de junio de 2006, se acordó la Colocación Provisional en Entidad de Atención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, deberá permanecer institucionalizada en la referida Entidad de Atención Casa Taller “Don Federico Lizarraga”.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 04 de Febrero de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Defensora Pública Segunda Suplente abg. Yeglis Moncada, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, parte demandante y se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ Y EDINSON RIVERO CORONA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial,
La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, personalmente ni por medio de apoderado judicial, ni presentaron pruebas a su favor.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cinco (05) de Marzo del 2010 a la cual compareció la Defensora Pública Segunda Encargada, abogada Yeglis Moncada en su carácter de Defensora Judicial de la Adolescente de autos, en ella quedó probado que:
Los demandados BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ Y EDINSON RIVERO CORONA no comparecieron a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandante DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Segunda Encargada, abogada Yeglis Moncada en su carácter de Defensora Judicial de la Adolescente de autos respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación al acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 495, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, del año 1.995, cursante al folio 9 del expediente; por ser documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, establecida en el artículo 126, literal “e” y “h”, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la entidad de atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga, de fecha 25- 04- 2006, cursante a los folios del 3 al 5 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se decide.
.- En relación a la sentencia provisional dictada por el extinto tribunal de protección, en fecha 29-01-2007, done se acuerda sustituir la medida de protección dictada en fecha 13-06-2006, por una medida de colocación familiar bajo la responsabilidad de su abuela materna, cursante al folio 91 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio como documento público. Y así se decide
.- En cuanto al Informe psicológico practicado a la ciudadana DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, cursante a los folios 101 al 104 del expediente; siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En relación a la declaración rendida por la ciudadana BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ, madre de la adolescente de autos, cursante al folio 177, quien manifiesta que su hija tiene dos años viviendo con ella en casa de su madre, cursante al folio 177 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide
.- En relación a la declaración rendida por la ciudadana DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, abuela materna de la adolescente de autos, quien manifiesta que su nieta se encuentra aproximadamente dos años bajo los cuidados de su madre, cursante al folio 178 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- En cuanto al oficio Nº EMD-48/09, de fecha 30 de octubre 2009, remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, con acta anexa, en la cual la demandante solicita se de por terminada la presente causa por cuanto la adolescente se autos se encuentra bajo los cuidados de su madre quien vive definitivamente en esta ciudad específicamente en el Municipio Cocorote cursante a los folios 180 y 181 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente se encuentra viviendo en casa de su madre aproximadamente desde hace 2 años, y no ha existido ningún tipo de inconvenientes con la niña.
El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que la adolescente conviva con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior. En este caso, se puede apreciar que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dicha adolescente en una condición que ameritaba tal medida, para esa oportunidad. Ahora bien, en la actualidad la adolescente se encuentra con su madre, siendo tal situación ratificada por ante el tribunal, razón esta que hace necesario la resolución de la presente causa, favoreciendo las relaciones materno filiales, sin necesidad de la aplicación de mediada alguna, por considerarse improcedente de conformidad con el contenido del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida provisional de colocación temporal dictada en fecha 13 de junio de 2006 y declarar sin lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Así se decide.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos que continúe en el hogar materno. Y así declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), presentado por la ciudadana DILIA CLARITA GIMENEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.798, domiciliada en la calle 15 con Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Casa Nº 64-00, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En contra de los ciudadanos, BERTHA COROMOTO CORDIDO GIMENEZ Y EDINSON RIVERO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.503.056 y 11.647.831, respectivamente y domiciliados la primera en la calle 15 con Avenida Zamora, Sector Banco Obrero, Casa Nº 64-00, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la calle 5, a dos cuadras de la Plaza Bolívar de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 13 de Junio de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los doce ( 12 ) días del mes de Marzo de dos mil Diez.-
LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha, siendo las 8:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS





ASUNTO: UH05-V-2006-000016
AMLM/dapg