REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOSS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2008-000034

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió demanda de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA DAVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.617, residenciada en la calle Principal Las Mercedes, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representante legal y madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que este tribunal fije Obligación de manutención, al padre de sus hijos, ciudadano JINE RAMON GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.669, residenciado en la Avenida 8, detrás de la iglesia La Catedral, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo solicitó se determine la cuota extra para cubrir con los gastos del mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y la cuota extra para cubrir los gastos que se generan en el mes de diciembre.
En fecha 20 de junio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del demandado y se solicitó constancia de sueldo de éste, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 01 de Julio de 2008.

Al folio 17 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En la misma fecha, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
A los folios 23 al 27 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por parte de la Defensa Pública.
En fecha 17 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, con relación al ciudadano JINE RAMON GARCIA RIVERO, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 6 y 7 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la adolescente y niño antes mencionados, y así se decide.
CUARTO: Se establece la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F), se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto la capacidad económica del obligado alimentario no se encuentra demostrada en autos, y así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutencion, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA DAVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.617, residenciada en la calle Principal Las Mercedes, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representante legal y madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que este tribunal fije Obligación de manutencion, al padre de sus hijos, ciudadano JINE RAMON GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.588.669, residenciado en la Avenida 8, detrás de la iglesia La Catedral, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Asimismo, Se establece la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F), se toma en cuenta el salario mínimo.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas



En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas




Asunto: UH05-V-2008-000034
AMLM/dapg.-