REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Marzo de 2010
199º y 151º

Asunto: UH05-V-2007-000203
Parte Demandante: LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.378, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, avenida Leoncio Prado con calle 4, casa Nº 76, Municipio Independencia estado Yaracuy.
Abogado Asistente Parte Actora: Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inpreabogado Nº 92.203.
Parte Demandada: JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.717, domiciliado en el Sector Canaima Sur, en la intersección del Callejón denominado Ruiz Pineda, con la calle denominada Los Cocos, a 50 metros de la Avenida Cedeño y haciendo frente con el conjunto Residencial Los Hermanos, San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad , presentado por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, actuando por petición de la ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.378, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, avenida Leoncio Prado con calle 4, casa Nº 76, Municipio Independencia estado Yaracuy, y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de el ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.717, domiciliado en el Sector Canaima Sur, en la intersección del Callejón denominado Ruiz Pineda, con la calle denominada Los Cocos, a 50 metros de la Avenida Cedeño y haciendo frente con el conjunto Residencial Los Hermanos, San Felipe estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante, demandar formalmente al ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.717, para que convenga amigablemente en la partición perteneciente a la comunidad de bienes.
El escrito fue recibido en fecha 14 de Diciembre de 2007; se acordó citar al ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION
En fecha 16 de Abril de 2009, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana, dejando constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN. Visto que el objeto perseguido en esta audiencia es que la partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo. Se prolonga la audiencia de mediación para el 22 de abril de 2009.
En fecha 22 de Abril de 2009, se realiza la audiencia de mediación prolongada, se deja constancia, visto que no existe la posibilidad de que las partes lleguen a un convenimiento, Se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 21 de Mayo de 2009, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistieron la parte demandante ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistidas por la abogada Daniela Albarran, inscrita en el IPSA Nº 118.034. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, debidamente asistido por el abogado Manuel Galíndez inscrito en el IPSA bajo el Nº 825.085. Se materializaron las pruebas faltantes, por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha treinta (30) de Junio del 2009 a la cual comparecieron la parte demandante ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, debidamente asistida por las abogadas Daniela Albarran y Zayda Lavite Alvarado inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9152, se deja constancia la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la defensora judicial abg. Anilec Silva, Defensora Pública Segunda de este Estado; asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, se deja constancia la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto la Defensa solicito que se oyera a la adolescente de auto, se prolonga la audiencia para el día de despacho siguiente.
En fecha 01 de julio de 2009, se realiza la audiencia de juicio prolongada, se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, debidamente asistida por las abogadas Daniela Albarran y Zayda Lavite Alvarado inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 118.034 y 9152, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la abg. Adiby Abdel, Defensora Pública Cuarta de este Estado; asimismo se encuentra presente la parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, debidamente asistido por el abg. Manuel Galíndez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1317, Se deja constancia la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vista las pruebas incorporadas y el pedimento de los intervinientes, solicitando las pruebas de peritaje, se acuerda prolongar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de enero de 2010, se realiza la continuación de la audiencia de juicio, se encuentra presente la parte demandante ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada Daniela Albarran inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 118.034, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la abg. Reinaldo Gómez, Defensor Público Cuarto de este Estado; se deja constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abg. Manuel Galíndez inscrito en el IPSA bajo el Nº 1317; en ella se dejo constancia de:
La no comparecencia personal de la parte demandada ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN.
Se deja constancia la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Los apoderados judiciales de las partes y el Defensor Público solicitaron al juez la suspensión del acto de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2010, se realiza la prolongación de la audiencia de juicio se encuentra presente la parte demandante ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada Daniela Albarran inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 118.034, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la abg. Yeglis Moncada, Defensora Pública Segunda (encargada) de este Estado; se deja constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abg. Manuel Galíndez inscrito en el IPSA bajo el Nº 1317; en ella se constato y quedó probado que:
Procede quien decide a valorar las pruebas previamente materializadas de la abg. Daniela Albarran inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.034 respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

-. En relación a la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 8 de este expediente; que es documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica le existencia del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN y LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados. Y así se decide.
.- En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio, cursante al folio 12 del expediente; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación al Documento Original de propiedad del Inmueble, cursante a los folios 9 al 11 del expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se evidencia la propiedad del terreno en donde se construyo la vivienda. Y así se decide.
.- En cuanto al Documento Original y público, cursante a los folios 13 al 16 del expediente; por cuanto del se puede verificar la constitución de hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, y se dio cumplimiento a los requisitos que conforme a la ley se exigen, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación al Documento Original y público, cursante a los folios 17 al 21 del expediente; mediante el cual se verifica la liberación de la hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, y se dio cumplimiento a los requisitos que conforme a la ley se exigen, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación al Original Documento Notariado, de Cesión de Derechos a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursantes a los folios 22 al 23 de este expediente; el cual al ser un documento privado, se aprecia pero no es valorado por esta juzgadora en virtud de no cumplir con los requisitos esenciales para su validez formal contemplados en el articulo 1920 y 1924 del código civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la Copia certificada del expediente de divorcio con su respectiva sentencia que declaro Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial; cursante a los folios 24 al 64 del expediente; siendo que el mismo es emanado de órgano competente para ello, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la Inspección Judicial, cursante a los folios 65 al 105 del expediente; se aprecia, pero no se le concede valor probatorio alguno, mas sin embargo ilustra a quien juzga sobre la existencia física del bien en litigio Y así se decide.
.- En relación a la prueba pericial, elaborada por el ciudadano experto ABIMELED PINTO CORONA, cursante a los folios 14 al 34 de la segunda pieza del expediente, es apreciada y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo este fundamental para determinar el valor del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.
PUNTO PREVIO:
Llegado el momento de la decisión del presente asunto quien juzga considera pertinente aclarar a las partes, que en relación a la demanda presentada en fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante la cual se solicito ante el Tribunal de Protección la partición de la comunidad , en las cuales se indica en el libelo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es copropietaria del inmueble, para lo cual consignan junto con el libelo un documento distinguido con la letra “F” cursante al folio 22 del presente asunto, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 04 de Junio de 2004, circunstancia esta que lleva necesariamente, a esta sentenciadora a verificar las copias certificadas de la sentencia del Divorcio de los ciudadanos LIZET MATURET y el ciudadano JUAN RAMOS, en tal sentido de su revisión se constata, que la fecha de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, fue el día 8 de Diciembre de 2004, quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 20 de Diciembre de 2004, verificándose con ello, que en la fecha en la que se realizo la cesión de los derechos por de la ciudadana LIZETT MATURET a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun subsistía el vinculo matrimonial entre los esposos RAMOS MATURET, lo que hacia necesario que para cualquier afectación del patrimonio de la comunidad conyugal, necesariamente se requiriere el consentimiento de ambas partes que integran la comunidad, siendo así las cosas se concluye que la cesión realizada no cumplió con los requisitos formales para su perfeccionamiento tales como el consentimiento del otro comunero y la debida inscripción ante la Oficina Subalterna del Registro del Lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, tal situación hace que la adolescente no tenga cualidad de co propietaria del inmueble . Y así se decide
DEL DERECHO APLICABLE
Ante tal situación, el articulo 760 del Código Civil establece, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, serán proporcional a las respectivas cuotas”.
El articulo 768 de Código Civil establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede los participes demandar la partición. (…)”.
Ahora bien como se puede evidenciar la parte demandante desea que sea partido el bien que fue obtenido durante el matrimonio ya que es un derecho y no desea que se mantenga dicho bien.
Por otra parte nuestra legislación prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cualquiera de los co propietarios demandar la partición.
De los términos de la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de los bienes comunes, y debido a que no hubo la intención de realizar una partición amistosa del bien objeto de esta demanda y siendo que la parte demandante, trajo a los autos, como elementos probatorios todos y cada uno de los efectos legales a los fines de demostrar su condición y la parte demandada no probo nada que demostrara que la partición no procedía es por lo que esta acción debe prosperar . Y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, establecida en el Artículo 760,761,765 y 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad y de los Juicios Contenciosos en materia de Familia, correspondientes para su validez. Y así se declara
En tal virtud, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en las normas supra señalada y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de los participantes demandar la partición, por lo que se hace necesario partir los referidos bienes, considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Ante tal situación, el articulo 760 del Código Civil establece, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, serán proporcional a las respectivas cuotas”.
El articulo 768 de Código Civil establece “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede los participes demandar la partición. (…)”
Ahora bien como se puede evidenciar la parte demandante desea que sea partido el bien que fue obtenido durante el matrimonio ya que es un derecho y no desea que se mantenga dicho bien.
CAPITULO III
DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203, actuando por petición de la ciudadana LIZETT YONEIDA MATURET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.378, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, avenida Leoncio Prado con calle 4, casa Nº 76, Municipio Independencia estado Yaracuy, en contra de el ciudadano JUAN EMILIO RAMOS CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.717, domiciliado en el Sector Canaima Sur, en la intersección del Callejón denominado Ruiz Pineda, con la calle denominada Los Cocos, a 50 metros de la Avenida Cedeño y haciendo frente con el conjunto
Residencial Los Hermanos, San Felipe estado Yaracuy.
En consecuencia se advierte a las partes que al décimo (10 mo.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contado a partir de que quede firme la presente sentencia, tendrá lugar el acto para el nombramiento del partidor. De conformidad con el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, siendo las 8:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE



ASUNTO: UH05-V-2007-000203
AMLM/dapg