REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YOANGELES ROMERO RIVAS y VALENTIN RAMÓN NOGUERA PARRA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de noviembre de 2008, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, los ciudadanos Yoángeles Romero Rivas y Valentín Ramón Noguera Parra, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.986.807 y V-14.442.864, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.119, ocurrieron por ante este tribunal para solicitar su Divorcio por ruptura prolongada en la vida en común (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, acordando la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 06).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda con fecha 11 de noviembre de 2.008, dándole el curso de ley correspondiente, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso los solicitantes de autos hayan realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que están obligados de conformidad con la ley para el avance de la causa, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual hayan puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la representación Fiscal, siendo que la misma se ha de practicar en un lugar que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos YOÁNGELES ROMERO RIVAS y VALENTÍN RAMÓN NOGUERA PARRA, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes Yoángeles Romero Rivas y Valentín Ramón Noguera Parra, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7072-08