REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 25 de mayo de 2.010, agregado a los folios 308 al 310- del expediente, suscrita por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A., por una parte, y por la otra, el abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AURELIO ANTONIO ORTIZ, mediante la cual celebran contrato de transacción, este Tribunal procede a su homologación para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 132-A Segundo, de fecha 19 de mayo de 1999, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 73, Tomo 5, Folios 174 al 175, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de marzo de 2001, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares vía Intimación al ciudadano AURELIO ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.361.392, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Luís Armas López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.126.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.641, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de abril de 2010 (f. 1 al 6).
Admitida la demanda el día 17 de septiembre de 2001, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro del lapso de 10 días de Despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase o se opusiera a la intimación (f. 24 y 25).
Por diligencias de fecha 14 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha intimó al demandado, en la persona de su defensora ad litem, abogada en ejercicio de su profesión Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152 (f. 102 y vto.).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2.010, agregado a los folios 308 al 310 de la 2º pieza del expediente, suscrita por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio Corporación Big Pollo, C.A., por una parte, y por la otra, el abogado Carlos Luís Armas López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Aurelio Antonio Ortiz, suscribieron un convenio de transacción.
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Big Pollo, C.A., y, la parte demandada, ciudadano Aurelio Antonio Ortiz, representado por el abogado Carlos Luís Armas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641, celebraron un convenio de transacción, y que se encuentra agregado a los folios 308 y 310 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, y teniendo facultad para transigir los abogado según consta de los documentos poderes que acompañaron, es por ello que este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A., y, la parte demandada, ciudadano AURELIO ANTONIO ORTIZ, representado por el abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641, en fecha 25 de mayo de 2010, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. Nº 4941-01