REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5771
PARTE DEMANDANTE Ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.808 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS CIUDADANOS MANUEL RODRÍGUEZ HERRERA y CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA
BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA
Inpreabogado N° 34.902 (folios 71 y 72)
Ciudadanos RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, MANUEL RODRÍGUEZ HERRERA y CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, el primero de nacionalidad española y los dos últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-264.680, V-11.654.877 y V-11.646.451 respectivamente y domiciliados en: el primero en la Avenida Bolívar frente a la manga de coleo; el segundo en el Edificio Las Nieves, avenida Bolívar cerca del Banco de Venezuela y la tercera en la Escuela la chapa, sector pozo de la vaca, barrio las tunitas, todos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nros. 144.752, 34.930 y 14.388 respectivamente (folio 95)
MOTIVO INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
Interpuesto el presente juicio de Interdicto por Perturbación, seguido por el ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, contra los ciudadanos RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, MANUEL RODRÍGUEZ HERRERA y CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, todos plenamente identificados; fundamentando la acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano y en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, para su posterior admisión en fecha 14 de enero de 2010 previo cumplimiento de las formalidades de Ley establecida para ello, tal como se desprende del contenido del auto que corre inserto al folio 80.
En fecha 7 de mayo de 2010 comparecen los co-demandados ciudadanos Manuel Rodríguez Herrera y Carmen Elena Rodríguez Noguera, debidamente asistidos por el abogado Efraín Jesús Heredia García, Inpreabogado Nº 144.752 y presentan diligencia mediante la cual otorgan poder Apud Acta al abogado que los asiste y a los abogados Rubén Rafael Rumbos Gil y Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nros. 34.930 y 14.388 respectivamente, tal como consta al folio 95.
Ahora bien, quien suscribe se encuentra comprendida en causal de inhibición con el profesional del derecho, abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, en orden a la previsión legal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser admitida su representación en orden a lo consagrado en el único aparte del artículo 83 eiusdem; de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Inmediato de esta Circunscripción Judicial, no obstante, incurre en pretender actuar en este Tribunal cuando tal situación le está vedada por imperio del mencionado artículo 83 ibidem.
De tal manera que este Tribunal para decidir sobre la exclusión del indicado abogado, pasa a hacer previamente las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez o Jueza en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere lo subrayado en la citada disposición legal y en el presente caso con relación al abogado en ejercicio RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un sólo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.
Ahora bien, formuladas como han sido las inhibiciones en otros expedientes de este Juzgado y declaradas las mismas con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la causal consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…Injurias o Amenazas hechas por el recusado o algunos de sus litigantes…” realizadas por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, contra la ciudadana Jueza Titular de este Tribunal, es lo que hace aplicable el señalado artículo 83 eiusdem, tal como lo ha reiterado la más acreditada doctrina patria y las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2539, de fecha 17 de septiembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Con relación a la exclusión del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, para conocer de la presente causa, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).
De igual manera la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, mediante la cual acotó:
“...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:
“...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide”
Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los Juzgados en los cuales litiga, se haya producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente: El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:
“... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio”
Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no sólo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por su parte el eminente procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:
“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarara existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se excluye del conocimiento de la presente causa al abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, quien actúa como co-apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ HERRERA y CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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