REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 2310
PARTE ACTORA
Ciudadanos ELBIA MARGARITA VELAZQUEZ SARMIENTO y NUÑEZ AGUILAR REI SANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.365.401 y 12.082.573 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
JOSÉ GALLO B., Inpreabogado Nº 62.455.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
( Declinatoria de Competencia )
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ELBIA MARGARITA VELAZQUEZ SARMIENTO y NUÑEZ AGUILAR REI SANDRO ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GALLO B., Inpreabogado Nº 62.455.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 23 de septiembre de 1994, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre REIBER ANTONIO, quien nació el día 28 de julio de 1995, manifiestan igualmente, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron: Primero: Que la guarda y custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Que la obligación de la Pensión Alimentaría estará a cargo del padre. Tercero: Que el padre ejercerá un régimen de visita libre siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio del menor. De igual forma, manifestaron que durante la unión matrimonial no existieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que ambos manifiestan que por este concepto no tienen nada que reclamarse; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en la separación de cuerpos en virtud que entre ellos han existido múltiples desavenencias y diferencias que no pueden resolver, por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos conforme con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente y les sirva expedir dos copias certificadas de la presente solicitud con el respectivo auto que la contenga.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 1997 (folio 06), declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Al folio 09 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 02 de julio de 1997.
Al folio 10 consta oficio proveniente del Instituto Nacional del Menor, seccional Yaracuy, recibido en este Tribunal en fecha 22 de julio de 1997. Por auto de fecha 25 de julio de 1997, el Tribunal le dio entrada y se agrego al expediente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 14 y 15 constan boletas de notificación de los ciudadanos REI SANDRO NUÑEZ AGUILAR y ELBIA MARGARITA VELAZQUEZ SARMIENTO, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, por falta de impulso procesal.
Al folio 16 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes..
A tales efectos esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ELBIA MARGARITA VELAZQUEZ SARMIENTO y REI SANDRO NUÑEZ AGUILAR y donde existe un adolescente identificado como REIBER ANTONIO, de 14 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante la misma al folio 3 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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