República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE 2332
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA y MARÍA JOSEFINA BASTIDAS de GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.765.363 y 15.389.691, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado Nº 23.468.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
( Declinatoria de Competencia )
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA y MARÍA JOSEFINA BASTIDAS de GODOY, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado Nº 23.468.
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de julio de 1997; y de su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez (Sabana de Parra) del Estado Yaracuy, el día 16 de junio de 1994, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre DANIEL ENRIQUE, de 9 meses de nacido; YETSIBEL YOHELI, de 3 años de edad; THANIA MARGARITA de 5 años de edad; y ANTONIO JOSÉ, de 7 años de edad. Aluden los solicitantes en su escrito de solicitud que desde hace ya algún tiempo y hasta los actuales momentos han venido surgiendo ciertas divergencias, roces y disensiones entre ello, que han obligado a vivir separados de hecho, razón por la cual voluntariamente de mutuo consentimiento, por lo que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS; de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto la separación se adaptará a las bases establecidas en el escrito de solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 1997, declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, ordenándose la notificación de la a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado (folio 9).
Al folio 12 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de agosto de 1998.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 16 y 17 constan boletas de notificación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA y MARÍA JOSEFINA BASTIDAS de GODOY, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 14 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes..
A tales efectos esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GODOY CEGARRA y MARÍA JOSEFINA BASTIDAS de GODOY y donde existen dos adolescentes identificados como DANIEL ENRIQUE, de 14 años de edad y YETSIBEL YOHELI de 16 años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez (Sabana de Parra) del Estado Yaracuy, cursantes las mismas a los folios 4 y 5 del presente expediente, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha, siendo la 8:30 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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