REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 14 de mayo de 2010.
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE 2434

PARTE ACTORA
Ciudadanos FRANCISCO ANIBAL MENDOZA MENDOZA y MARLENY COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.554.636 y 7.555.534 respectivamente, domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
CARLOS ANDRÉS VÉLIZ FIGUEROA, Inpreabogado Nº 69.746.

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS (Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANIBAL MENDOZA MENDOZA y MARLENY COROMOTO PEÑA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS VELIZ FIGUEROA, Inpreabogado Nº 69.746.
De su escrito de solicitud se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 21 de agosto de 1987, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANIBEILY GABRIELA, ANIBAL GABRIEL y FABIOLA ANIBETH, quienes nacieron los días 29 de septiembre de 1988, 21 de diciembre de 1990 y 25 de agosto de 1995 respectivamente, pero es el caso y en virtud a desavenencias conyugales ha permanecido separados de hechos sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, es por lo que acuden de mutuo acuerdo para solicitar como en efecto solicitan sea declarado la separación de cuerpo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 1998, declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Al folio 14 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 18 y 19 constan boletas de notificación de los ciudadanos MARLENY COROMOTO PEÑA y FRANCISCO ANIBAL MENDOZA MENDOZA respectivamente, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, por falta de impulso procesal.
Al folio 20 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño, Niña y al Adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
A tales efectos esta disposición determina la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANIBAL MENDOZA MENDOZA y MARLENY COROMOTO PEÑA y donde existe una adolescente identificada como FABIOLA ANIBETH, de 15 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante la misma al folio 7 del presente expediente, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,



Abg° INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo la 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Temporal,



Abg° INÉS M. MARTÍNEZ