JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5587
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ALEJANDRO OBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.420 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE MARÍA VILLEGAS y EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nros. 48.085 y 32.715, respectivamente. (folio 28)
PARTE DEMANDADA Ciudadanos DOMINGO GUZMAN LÓPEZ PÉREZ y STRAZZERI CULMONE FLORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.272 y 7.517.069, respectivamente, el primero domiciliado al final de la calle 28, diagonal al Centro de Diagnóstico Integral Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo en la avenida Cedeño, diagonal al Mac Donals, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE
Inpreabogado N° 23.666 (folio 52)
MOTIVO COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).
La presente demanda de Cobro de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, fue recibida en fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO OBERTO, debidamente asistido por la abogada MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 48.085, contra los ciudadanos DOMINGO GUZMAN LÓPEZ PÉREZ y STRAZZERI CULMONE FLORO, todos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Alega el demandante, que el día 27 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las siete de la mañana, conducía el vehículo de su propiedad, Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Modelo: Matiz S Sinc; Año: 2000; Color: Verde; Placa: KAN05D; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC399087; Uso: Particular; Serial de Motor; F8CV336713, por la avenida cartagena con calle 28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuando intempestivamente el vehículo Marca: Toyota; Tipo: Pick-Up; Modelo: Land Cruiser; Clase: Camioneta; Año: 1977; Color: Verde; Placa: 625-VAK; Serial de Carrocería FJ45146907; Serial Motor: 6 Cilindros, conducido por el ciudadano DOMINGO GUZMAN LÓPEZ PÉREZ, ya identificado, y cuyo propietario es el ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado, maniobrando en forma imprudente choco violentamente con su vehículo, causándole un impacto tal, que puso en peligro su vida. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00).
Al folio 91 consta escrito presentado por la abogada María Villegas, Inpreabogado N° 48.085 en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Strazzeri Culmone Floro, plenamente identificado en autos.
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 105), consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalote, Inpreabogado N° 23.666, mediante la cual solicita se decrete improcedente el decreto de medida cautelar pedida por la contraria, por cuanto manifiesta que en el escrito de demanda no se expresa la cantidad demandada, es decir, que no se estimó la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y tampoco señaló la cantidad a pretender por el demandante que se le indemnice, por lo que señala que es inoperante el decreto por no poderse establecer el doble del monto de la cantidad a decretarse para la medida cautelar de embargo y por consiguiente que existe impedimento de aplicar el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifiesta, que no es suficiente una simple y única operación de una compra-venta para determinar la insolvencia del demandado para decretar una medida cautelar, es decir, que debe existir una conducta reiterada, constante, repetitiva, más cuando la venta que alude la parte demandante es de fecha 20/05/2009 y la presente demanda fue admitida en fecha 24/10/2008, por lo que es notoria la observación que si existiera la intención de su mandante de insolventarse lo hubiese hecho desde un principio, cosa que jamás haría; alude igualmente, que su mandante jura prestar caución para que no quede ilusorio el fallo de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pero que de igual manera será improcedente por la falta de cuantía de la demanda; y finalmente considera que el requisito del fumus boni iuris no se cumple, o sea la presunción del derecho que se reclama.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Así tenemos que, los requisitos necesarios que el Juez o Jueza debe verificar al momento de decretar las medidas preventivas en el ordenamiento procesal son:
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte.
Que se acompañe de un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunscripción anterior, del derecho que se reclama.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:
El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un calculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
El Periculum in Damni: Daños que se causen entre las partes.
Este peligro que se presume, debe manifestarse de manera probable, cierto y serio, no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, utilizando a tal efecto todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales. Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida.
Asimismo, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su parte in fine:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. (Subrayado nuestro)
Por todo ello, considera quien juzga que por ser una materia especial, regulada por la Ley ante mencionada y donde salvo prueba en contrario los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; no se encuentran llenos los extremos de Ley, para poder ser decretada la medida solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO REALIZADA POR LA PARTE ACCIONANTE POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de mayo de 2010. Años 200º y 151º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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