Exp. Nº. 2.152/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ CAFAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.565.459 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa número 32 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada Magali Coromoto Márquez de García, inscrita en el Inpreabogado con el número 5.731 con domicilio procesal en la Avenida “Los Baños”, Quinta Garmar, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano RAFAEL ANIBAL HERRERA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la segunda (2da) avenida entre calles 3 y 4, al lado de Repuestos Eléctrico Coromoto, casa Amarilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 4.483.821.
La demanda fue presentada para su distribución en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, constante de seis (6) folios útiles y siete (7) anexos, cumplidos estos trámites fue recibida en este Juzgado en fecha seis (6) del mismo mes y año, y admitida en fecha siete (17) del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Al folio 17 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha quince (15) de enero de 2010, recibo de boleta de citación, debidamente suscrita por el demandado de autos.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el demandado de autos mencionado ut supra, presentó, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.079.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 100.976, escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra y oposición de las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, constante de cinco (5) folios útiles sin anexos.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el demandante de autos, otorgó poder Apud Acta a la abogada MAGALI COROMOTO MÁRQUEZ DE GARCÍA, ambos plenamente identificados en autos, cuyo poder fue certificado en esa misma fecha por la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 24 y vuelto, obra inserto en un (1) folio útil, escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el demandante de autos, debidamente asistido por su abogada apoderada, promoviendo entre otros, la inspección judicial del inmueble objeto del litigio.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, la parte demandada de autos con la debida asistencia legal, presentó, escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de tres (3) folios útiles, según se evidencia del folio 26 al 28.
En fecha tres (3) de febrero del presente año, la abogada apoderada de la demandante de autos solicitó mediante diligencia que obra inserta al folio 30 del expediente, el abocamiento de la Juez al conocimiento del presente expediente, ratificando a su vez el contenido de las actas del mismo.
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes actuantes, a los fines que ejercieran su derecho a la recusación de la Juez designada, en cuya fecha, se libraron los recaudos de notificación de ambas partes.
Según se evidencia a los folios 33 y 35 del expediente, el alguacil de este Tribunal consignó en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 las boletas de notificación de las partes actuantes, a los fines previstos en el párrafo anterior.
En fecha doce (12) de marzo de 2010, el demandado de autos, ciudadano Rafael Aníbal Herrera González con la debida asistencia legal consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles.
Al folio 42, obra inserto auto de fecha doce (12) de marzo de 2010, donde este Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, y fijó los actos de ratificación de documento ordenando librar la respectiva boleta de citación al ciudadano Segundo Ramón Ramírez, titular de la cédula de identidad número 5.459.913 para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que reconociera o negara el documento inserto al folio 25 del expediente, así como fijó los testimoniales del promovidos; para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente y rindieran declaración de la siguiente forma: el ciudadano Fernando Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad número 10.372.378 a las 8:30 a.m., la ciudadana María Álvarez, titular de la cédula de identidad número 10.855.668 a las 9:30 a.m., el ciudadano Rafael Ramírez, titular de la cédula de identidad número 4.091.633 a las 10:30 a.m., y el ciudadano Guillermo Miranda, titular de la cédula de identidad número 7.513.505 a las 11:30 a.m.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta debidamente suscrita por el ciudadano Segundo Ramón Ramírez, arriba identificado.
Por último, a los folios 45, 46, 48 y 50 constan actas de declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Fernando Antonio Orozco, María Álvarez, Rafael Ramírez y Guillermo Miranda, a excepción del primero de los mencionados, cuyo acto fue declarado desierto por cuanto no estaba presente el testigo ni su promovente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en su escrito libelar, que su representado es propietario de dos (2) galpones situados en la Carretera panamericana entre Marroquina y puente Yurubí, en el sitio denominado “Las Tapias”, Sector La Aduana, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya superficie alcanza la totalidad de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) cada uno para un total de Seiscientos Metros Cuadrados (600mts2), según documento público que acompañó en copia simple con el libelo de demanda y que obra inserto del folio 7 al 13 del presente expediente, que con su autorización, su hermano, el ciudadano Rafael Ángel Martínez Cafazzo, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector El Charito, cerca de la placita del mismo sector, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 820.069 dio en arrendamiento los locales comerciales descritos con vigencia de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, al ciudadano Rafael Aníbal Herrera González, quien constituyó en los mismos un comercio denominado “HERRERÍA COSMETAL”.
Que los sujetos de la relación arrendaticia suscribieron dos (2) contratos individuales, uno por cada galpón cuyo primero contrato inició en el año 2005 y el segundo en el año 2006, cada contrato por la cantidad de Ciento Ochenta bolívares (Bs. 180,00), dichos contratos se fueron sucediendo hasta Diciembre del año 2008, en cuyo momento se le hizo partícipe de la intención del arrendador de no seguir prorrogando dicho contrato por cuando decidieron establecer su propio fondo de comercio, por tal motivo, el arrendatario optó por depositar el canon de arrendamiento a razón de Ciento Ochenta bolívares (Bs. 180,00) en éste Tribunal y como quiera que agotaron la vía conciliatoria solicita al ciudadano Rafael Aníbal Herrera González la entrega de los locales en cuestión exponiendo que el referido ciudadano les ha solicitado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00) como única vía para desalojar el inmueble.
Señala el ciudadano Alexis Martínez Cafazzo, que lo asiste su carácter de propietario aun cuando el arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano Rafael Aníbal Herrera González y su hermano, el ciudadano Rafael Ángel Martínez Cafazzo, contando con su autorización.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientas Nueve Unidades Tributarias (309 U.T.) y solicitó la indexación judicial apoyado en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha catorce (14) de febrero de 1990, motivos por los cuales demandó al ciudadano Rafael Aníbal Herrera González, con domicilio en la Segunda Avenida entre calles 3 y 4, al lado de Repuestos Eléctrico Coromoto, casa amarilla, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, para que convenga y desaloje la desocupación de los locales comerciales descritos ut supra.
Por su parte el ciudadano Rafael Aníbal Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.483.821 con la debida asistencia legal opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando que el escrito no cumple con los requisitos básicos para la presentación de una demanda, considerando que no reposa poder suficiente para que el demandante de autos demuestre tal cualidad, alegando que el mismo no presentó la documentación original; entre otros alegó la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y la falta de los instrumentos en que fundamente la pretensión.
Igualmente alegó la falta de legitimidad para actuar en el proceso y solicitó a todo evento la declaratoria sin lugar de la presente acción por cuanto no llena los extremos de ley para la presentación o interposición de una demanda.
En este orden de ideas, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho del libelo de demanda por cuanto le afectan según sus dichos, el derecho preferente de venta de los galpones, toda vez que existe una oferta de venta sobre el galpón, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y que ello impide el derecho preferente del demandado de autos a adquirir el inmueble.
Expuso que el demandante de autos alegó la necesidad de ocupar el inmueble sin justificar la misma, de manera que reiteró su negativa y rechazo a la demanda en su contra impuesta solicitando que la misma se declarara sin lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDADO DE AUTOS
La parte demandada, en su contestación a la demanda, opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 6°, alegando que el escrito no cumple con los requisitos básicos para la presentación de una demanda, considerando que no reposa poder suficiente para que el demandante de autos demuestre tal cualidad. Ahora bien, en forma reiterada nuestro máximo Tribunal “…ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente…” (Sentencia Nº 00033 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002)
Al respecto este Tribunal observa que la norma adjetiva es clara al establecer en su artículo 346, ordinal 6º, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
En tal sentido, la cuestión previa alegada hace mención a la legitimidad activa para ejercer la acción propuesta donde el demandado de autos expone que:
“Mal podría acreditarse el derecho alegado la parte actora en el presente procedimiento en virtud de la ausencia de LEGITIMIDAD que se atribuye, por cuanto estamos en presencia de una contratación de un arrendamiento que en ningún momento se pactó con el ciudadano demandante siendo el contrato suscrito intuito personae,…” (Cursivas nuestra)
Siendo que se trata de un contrato de arrendamiento verbal acordado entre los sujetos Rafael Ángel Martínez Cafazzo y Rafael Aníbal Herrera González, en donde el hermano del arrendador, ciudadano Alexis Martínez Cafazzo actúa como demandante y concuerda con el demandado-arrendatario, en que no pertenece a la relación arrendaticia, es menester para este Juzgado apoyarse en la norma mencionada ut supra, así como en la jurisprudencia para su apreciación definitiva respecto al alegato planteado, ya que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
En ese sentido y conforme lo establece nuestro máximo Tribunal, las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia". Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. La cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 350, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo alegado procede siempre y cuando la parte actuante no demuestre la cualidad activa con la que actúa, esto es, la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Aníbal Herrera González, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, que actúa activamente en el presente juicio; razón por la cual este Juzgado concluye que hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que el alegato esgrimido por la parte demandada debe ser declarado con lugar. Así se declara.
En ese orden de ideas, considera quien juzga que por ser una cuestión previa subsanable a lo largo del proceso y como quiera que el demandante de autos no subsanó la misma, tomando en cuenta que los dichos en los escritos de las partes actuantes ratifican que la relación arrendaticia fue celebrada por los ciudadanos Rafael Ángel Martínez Cafazzo y Rafael Aníbal Herrera González, conforme a los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora concluye que la cuestión previa opuesta se deberá declarar con lugar sin menoscabo de los derechos de quienes tengan interés personal, legítimo y directo para que puedan proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ CAFAZZO, contra el ciudadano RAFAEL ANÍBAL HERRERA GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES
La Secretaria Accidental,

Abg. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
BRP/MYR