Exp. Nº 2.213/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GUISMEL MARBET VEROES RIOS venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 16.592.458 y WLADIMIR NEMENCIO VERASTEGUI COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.313.332; asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el número 55.373.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Despacho el 05 de Marzo de 2010 y en fecha 10 de marzo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.
Al folio nueve (09) consta declaración del Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2.000), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) del expediente, signada con el número nueve (09); y establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Libertad, Calle 1, casa N° 2 de la Población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran formar parte de la sociedad conyugal, tal y como consta en escrito presentado por los solicitantes.
Pero es el caso que a partir del mes de marzo del año dos mil tres (2.003), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de cinco (05) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, GUISMEL MARBET VEROES RIOS y WLADIMIR NEMENCIO VERASTEGUI COLINA, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de diez (10) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GUISMEL MARBET VEROES RIOS y WLADIMIR NEMENCIO VERASTEGUI COLINA, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 09 de marzo del 2.000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el número 09, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy dentro de los tres (3) días siguientes, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y declarada firme, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias, se remitirá copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
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