Exp. Nº 2.268-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano NOE CLEMENTE DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión transportista escolar, titular de la cédula de identidad número 3.667.877, con domicilio en el Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, edificio Tazajal, planta baja, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOÈ DANIEL DOS SANTOS GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 144.970.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), y admitida en fecha diez (10) de mayo del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha trece (13) de Mayo de 2010, el solicitante ciudadano Noé Clemente Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° 3.667.877, presenta diligencia otorgando poder apud acta al Abogado que lo asiste Noe Daniel Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado con el N° 144.970, siendo debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Juzgado; en la misma fecha cursa nota de secretaria donde se hace constar que fue retirado el edicto librado en fecha 10/05/2010, por el Abogado Noé Daniel Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado con el N° 144.970.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado Noé Daniel Dos Santos, inscrito en el Inpreabogado con el número 144.970, presenta diligencia a los fines de consignar ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 14/05/2010, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 10/05/2010, ordenándose el desglose y agregarlo a los autos (f. 17).
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que en su partida de nacimiento anexa en copia certificada marcada “A”, nació en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día veintitrés del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (23/11/1.953), siendo sus padres los ciudadanos NOE DOS SANTOS ARAUJO Y NOEMÍ ANDRADE DE DOS SANTOS; de igual forma alega que en su partida de nacimiento aparece el nombre de su madre errado, como lo narra textualmente: “Aparece asentado el nombre de su madre en la redacción del Acta de Nacimiento como CARMEN ANDRADE DE DOS SANTOS, siendo lo correcto NOEMI ANDRADE DE DOS SANTOS…” (Cursivas del Tribunal), y es por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento, al respecto éste Tribunal observa:
Se evidencia de la documentación anexa a la solicitud, que el ciudadano NOÈ CLEMENTE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad número 3.667.877, consignó copia certificada de su partida de nacimiento y de su madre, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de su madre, y copia simple del acta de matrimonio de sus padres, cursantes a los folios 3 al 7 del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 462 del Código Civil, establece:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Asimismo, los artículos 768 y 770 del Código de procedimiento Civil, establecen:
“ La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”. / “En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.(Cursiva del Tribunal).
En el mismo orden de ideas el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica esta Juzgadora, el cumplimiento de las formalidades, referidas a la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano NOÉ CLEMENTE DOS SANTOS, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos emitidas por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexas a los folios 3 y 5, así como copia de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante (f. 4), en los cuales se verifica que el nombre de su madre es NOEMI ANDRADE, quedando así demostrado el error en que se incurrió el funcionario al momento de ser asentada el acta de Nacimiento del ciudadano Noé Clemente Dos Santos, titular de la cédula de identidad N° 3.667.877, sobre lo cual se solicita la rectificación. De igual forma se constata que a los folios 6 y 7 del expediente, cursa copia simple de Acta de Matrimonio la cual no se aprecia, por cuanto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece: “…En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende…” (Cursiva del Tribunal), y como quiera que la representación fiscal no se pronunció en el lapso otorgado, considera quien decide que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ORDINARIO) y, así se decide.
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DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano NOE CLEMENTE DOS SANTOS, suficientemente identificado ut supra, anotada con el número 105, asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año Mil Novecientos Cincuenta Y tres (1.953), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde por error se colocó el primer nombre de la madre como CARMEN ANDRADE, en lo adelante diga y se lea “ NOEMI ANDRADE ” (negrillas del Tribunal), pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy dentro de los tres (3) días siguientes conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme, una vez que la parte interesada provea al Tribunal las respectivas copias, se remitirá copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JAVIER MARIN, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en el artículos 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa
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