Exp. Nº 2236/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PEDRO JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.066.806 y MARIA JUBILERMA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.591.606; asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Antonio Escalona Ochoa, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.192.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida directamente en este Despacho el 17 de Marzo de 2010 y en fecha 24 de marzo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2010, provisto como fue el Tribunal de los medios para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se libro boleta para su notificación
Al folio diez (05) consta declaración del Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio ocho (08), consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el Número cuatro (04); y establecieron como único domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal Barrio Lara, caserío El Guayabo, casa sin número del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon dos (02) hijos; que llevan por nombres: DENNYS RODOLFO y LAURA CAROLINA tal y como consta en escrito presentado por los solicitantes.
Pero es el caso que a partir del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llegando ésta ruptura prolongada por más de catorce (14) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, PEDRO JOSE COLMENAREZ y MARIA JUBILERMA MEDINA, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de catorce (14) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que existe opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE COLMENAREZ y MARIA JUBILERMA MEDINA, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 05 de marzo de 1.983, ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, signada con el número 04, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.
BR/myro/gip.
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