República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, tres (03) de Mayo del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.466 y domiciliada en el Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.124, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías que presentan las siguientes características: una (01) vivienda con una cerca de estantillos, paredes de adobe y bloque de cemento con friso rústico, techo de zinc con soporte de madera, piso de cemento, dos (02) cuartos, un (01) corredor y un (01) baño, las referidas bienhechurías están ubicadas en la vereda Estaban Guevara, sector Carrizales, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno de ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (848,53 M²) propiedad del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de la sucesión Hermanos Yépez y casa y solar de del señor Reneldo Daza, Sur: Casa y solar de la señora Vianelys Yovera, Este: Terreno del señor Reneldo Daza y Oeste: Casa y solar del señor Alfredo Barico, vereda de por medio y casa y solar de la señora Genoveva Rodríguez. Se admitió la solicitud en fecha Martes, diez (10) de Noviembre de 2009 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, además fueron oídas en fecha 11/11/2009 las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas GLADYS JOSEFINA GARCIA DE PÉREZ y NOELIA PASTORA REA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 4.964.998 y Nº 4.970.667 respectivamente, domiciliadas (la primera) al final de la segunda avenida, entre calle Carrizales y la quebrada, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (la segunda) en la avenida 01, entre transversal 2 y calle Carrizales, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, igualmente consta en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 135/09, de fecha 11 de Noviembre de 2009, el cual fue recibido en fecha 23-11-2009 y debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Arístides Bastídas dio una respuesta no favorable mediante oficio signado con el Nº E- 037/2010 el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 12/04/2010, en el cual se establecen los datos correctos de la presente solicitud, ordenándose a la parte solicitante mediante auto de fecha 14/04/2010, que realizara las debidas correcciones de la referida solicitud, las cuales fueron subsanadas mediante diligencia recibida por este Juzgado en fecha 30/04/2010. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio ISAULY PALACIOS, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras y bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
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