REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de mayo del año dos mil diez.
200º y 151º

DEMANDANTE: YILBER JOSÉ JIMÉNEZ PACHECO
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.918.734, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación reservada)de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: IRIS CAROLINA ANDRADE SÁNCHEZ
cédula de identidad N° V- 18.437.465 con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2877 /10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha nueve (9) de abril de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: YILBER JOSÉ JIMÉNEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.734 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación reservada), de este domicilio, y en contra de la ciudadana: IRIS CAROLINA ANDRADE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.465 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que por cuanto ha tenido problemas con la demandada para cumplir con la obligación de manutención, por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención del citado niño la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos todos los sábados a partir del día 10 de abril de 2010, que depositará ante este Juzgado o a la cuenta que al efecto se abra. Que adicionalmente aportará el 100% de los gastos de fin de año y el 100% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requiera el niño en referencia…”
Acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido la cual corre al folio 2 .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia. (folio 4).
A los folios 6 y 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 10 y 11 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 12 y 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva-
Al folio 14 corre acta del tribunal dejando constancia que al acto conciliatorio sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal de la contestación oral dada por la demandada y en la cual expresa su desacuerdo con la cantidad ofrecida por el demandante para la manutención del niño en referencia, alegando que el demandante gana como albañil la cantidad de 450 bolívares semanales y que puede aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES y además que cubra, al menos, el 50% de los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares, y bienes de fin de año etc., que requiera el niño en referencia…”
Al folio 16 el demandante ratifica su oferta e indica que cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gastos que requiera el niño en referencia.
Al folio 19 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia del niño a la audiencia fijada para oír su parecer con respecto a la causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación reservada), en virtud de que el demandante tiene muchos problemas con la madre del niño cada vez que va ha cumplir con su obligación por lo que ofrece cumplir la misma aportando por ante este Juzgado la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, pagaderos todos los sábados a partir del día 10 de abril de 2010.
La demandada, dio contestación a la demanda, alegando su inconformidad con lo ofrecido.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que la misma se considera fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de éste y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado, los cuales no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que es un niño lactante de 3 años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandante tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandante una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de demanda (folio 1), así como de su responsabilidad adicional a lo prometido como manutención, la obligación de cubrir el 100% de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar. En el mes de diciembre el 100% de los gastos por concepto de compras de bienes de fin de año, e igualmente deberá cubrir el 100% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera el niño en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: YILBER JOSÉ JIMÉNEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.734 y de este domicilio,, cumplir una obligación de manutención así:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación reservada), por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir entre los meses de agosto y septiembre como mínimo el 100% de los gastos relacionados con la adquisición de útiles escolares, uniforme y calzado escolar que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Tercero: Cubrir en el mes de diciembre el 100% de los gastos relacionados con la adquisición de bienes de navidad y de fin de año que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Cuarto: Cubrir, el 100% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez