REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de mayo del año dos mil diez.
200º y 151º
DEMANDANTE: MARLIS YULIMAR AGUILAR BETANCOURT
titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.318, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOANY JOSÉ MOLINA ARAUJO
Cédula de identidad N° V- 15.250.734, con domicilio en este Municipio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2878 /10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de abril de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: MARLIS YULIMAR AGUILAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.318 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación reservada) de este domicilio, y en contra del ciudadano: JOANY JOSÉ MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.734 y con domicilio en este Municipio, en donde expone “…Que la niña referida es producto de su unión concubinaria con el demandado pero que éste cumple esporádicamente con su obligación de manutención y los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., y que es por ello que acude a este Juzgado con el fin de que se le fije una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00 ) semanales…” .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de la niña en referencia y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público. ( folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna, firmado por ésta, la copia de la boleta respectiva.
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se tenía fijada la celebración del acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto. (folio 9)
El demandado dio contestación oral a la demanda tal como se dejó constancia en acta levantada por el Tribunal y que corre al folio 10, en donde expone “…Que ofrece aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales a partir del día treinta de abril de 2010, los cuales consignará por ante este juzgado. En cuanto a los demás gastos relacionados con útiles escolares, uniforme, calzado escolar, medicina, atención médica, vestido, y calzado en general, y gastos navideños etc., se comprometió en cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cuando ello sea necesario.
Al folio 11 corre acta del Tribunal donde se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de la demandante y de su contestación oral a la propuesta hecha por el demandado. Manifestando estar en desacuerdo con lo ofrecido como manutención quincenal y aceptando el resto del ofrecimiento.
Al folio 14 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por no constar en autos la notificación de la niña en referencia para oír su opinión.
A los folios 15 y 16 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la copia de la boleta respectiva.
A los folios 15 y 16 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y consigna, firmado por ésta, la copia de la boleta respectiva.
Al folio 17 se deja constancia de la comparecencia de niña referida en esta causa y de su opinión al respecto.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación reservada) en virtud de que el mismo cumple con su obligación esporádicamente, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales y que adicionalmente a ello aportará el 50% para los gastos, tales como: Atención médica, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, uniforme, calzado escolar, estrenos de fin de año etc., cuando la niña lo requiera.-
La demandante, compareció voluntariamente a manifestar su opinión con relación al ofrecimiento hecho por el demandado declarando su inconformidad con lo ofrecido para manutención y su aceptación para los demás ofrecimientos.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que la misma está revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado los cuales no aparecen comprobados en autos.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta es una niña de 5 años de edad y por tanto está en edad, escolar por lo que requiere de gastos especiales para sus estudios, alimentación y todo lo relacionados con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, a partir del día viernes 30 de abril de 2010, tal como lo prometió en su acta de contestación (folio 10), así como de su responsabilidad la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, útiles escolares, uniforme, calzado escolar, bienes de fin de año, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención, cuando la niña lo requiera.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JOANY JOSÉ MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.734 y con domicilio en este Municipio
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación reservada), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir al menos el 50% de los gastos que por útiles escolares, uniforme, calzado escolar, atención médica, medicinas, calzado en general, ropa, recreación, cultura, deportes, y estrenos de fin de año, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Se insta al demandado a mejorar su régimen de convivencia con la niña en referencia dado que ésta clama por tal relación.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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